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Línea jurisprudencial.

Acción reivindicatoria. Legitimados activo y pasivo.

Cuál es el alcance de acción reivindicatoria del comunero respecto de la cosa común; la reivindicación de inmueble poseído en común requiere que todos los comuneros deduzcan la acción de consuno. La acción reivindicatoria procede en favor del dueño si hubo arrendamiento de cosa ajena; sólo procede contra quien posee la cosa, son algunas de las líneas jurisprudenciales que puede leer a continuación.

16 de junio de 2024

En cuanto a quiénes son los legitimados activos y pasivos de la acción reivindicatoria, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente.

1.- Legitimación activa de heredero respecto de cosas hereditarias reivindicable que hayan pasado a terceros.

Conforme al artículo 688 del Código Civil, luego de obtenida la posesión efectiva, los herederos deben practicar ciertas inscripciones en el Registro pertinente, entre ellas la denominada “inscripción especial de herencia,” por la cual cada inmueble hereditario queda inscrito a nombre de todos los herederos. Tal como lo expresa el recién citado texto, esas inscripciones están establecidas sólo para disponer, en el sentido de enajenar, los inmuebles hereditarios, y no constituyen exigencias para adquirir esos bienes por los herederos desde el patrimonio del causante, los cuales, como ya ha quedado dicho, son adquiridos por el modo sucesión por causa de muerte. Con esas proposiciones, la circunstancia de que los demandantes no hayan practicado a su nombre la inscripción especial de herencia respecto del inmueble de que aquí se trata no impide que sean cuotativamente dueños de él, incurriendo así en infracción al artículo 688.

Siendo dueños los herederos, si sólo uno, algunos o un tercero, enajena uno cualquiera de los bienes hereditarios sin la voluntad de los otros, esa enajenación no privará del dominio a los codueños que no hayan consentido en tal enajenación. En el caso, y especialmente conforme al artículo 682 del Código Civil, la enajenación del inmueble individualizado en virtud de la transacción y dación en pago mantiene en los demandantes el dominio de sus cuotas, salvo la cuota que haya podido tener su tradente, porque “nadie puede transferir más derechos que los que tiene.”

Y, por otra parte, con esa tradición el adquirente, el demandado de esta causa, queda en posesión del inmueble, como lo sugiere el artículo 683 del Código citado, lo cual es natural porque, siendo la tradición un modo de adquirir el dominio, el que recibe en tradición se tiene por dueño de la cosa respectiva, en los términos del artículo 700 del Código Civil. En el caso presente, la circunstancia de que el demandado mediante la dación en pago, que es título oneroso, haya adquirido el inmueble de buena fe, no es relevante para enervar la acción de los actores; sí lo sería, aunque no decisivo, para la prescripción que, como se dijo, no ha sido materia de recurso.

Si bien para proteger el patrimonio transmitido los herederos pueden interponer la acción de petición de herencia, conforme al artículo 1264 del Código Civil, ellos pueden, además, tal como lo aludió la sentencia recurrida, interponer la acción reivindicatoria sobre especies determinadas que hayan pasado a terceros, de acuerdo al artículo 1268 del mismo Código, lo que constituye un fundamento poderoso y difícilmente refutable de la comunicación que existe entre la universalidad herencia y los bienes específicos que la integran. Y la pueden interponer sin necesidad de ejercitar primero la acción de petición de herencia, como ha sido resuelto; por ejemplo, Corte de Valparaíso, 9 de julio de 1990, que fue la decisión adoptada por los demandantes en esta causa. La alternativa de acudir directamente a la reivindicatoria resultaba factible para los demandantes porque habían logrado posesión efectiva, con lo cual han demostrado su condición de herederos (Corte Suprema, Primera Sala, 30 marzo 2016, Rol 8234-2015).

Se ha señalado, asimismo, que en conformidad con el artículo 1268 del citado ordenamiento, el heredero puede hacer uso de la acción de dominio sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. De lo apuntado se desprende que, en principio, la enajenación efectuada por el falso heredero, en todo o parte, es válida, por el hecho que nuestro sistema reconoce valor a la venta de cosa ajena, pero que es inoponible al verdadero dueño, quien tendrá a salvo su derecho de tal y, como en el caso sub lite, el verdadero dueño sería el peticionario de la herencia, la ley sustantiva le otorga el derecho de reivindicar en contra de los terceros a quienes el falso heredero transfirió, por entero, los derechos sobre un bien de la herencia, en circunstancias que el legislador le había concedido ineludible participación en el mismo a otros llamados a suceder al causante original.

De este modo, el verdadero heredero tiene una doble acción: la de petición de herencia, que se dirige contra el falso heredero y, la de reivindicación, prevista para obtener la restitución de los bienes que han salido de manos del falso heredero por enajenaciones efectuadas por éste a terceros. La diferencia entre ambas radica en el derecho que respectivamente amparan y, así, lo determinante para interponer la acción de petición de herencia es que se reclame de otra persona el reconocimiento del derecho real de herencia, pretensión material o sustancial que es resistida, al menos, presuntamente, sobre la base de invocar el actor que le asiste, a cualquier título, la calidad de heredero.

Añade la sentencia en análisis que la acción reivindicatoria, a su turno, es la que ejercerá el titular del derecho de dominio sobre una cosa singular, en contra de quien, se sostiene, no le asiste igual derecho, esto es, un falso aparente o un simple poseedor. Precisando el objeto de la acción de petición de herencia, el connotado Pothier dice que ella “tiene lugar en las sucesiones: el heredero a quien la sucesión pertenece, sea en su totalidad, sea en una parte, tiene esta acción contra aquéllos que se la disputan y que rehúsan, con este pretexto, entregar las cosas que tienen en su poder, dependientes de dicha sucesión o que provienen de ella; o de pagarle lo que deben a dicha sucesión (Corte Suprema, Primera Sala, 2 abril 2012, Rol 6832-2011).

La misma posición se advierte al señalarse que según consigna el inciso primero del artículo 1268 del Código Civil “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos”.

Luego, tal como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia no se trata en este caso de que las enajenaciones efectuadas por el falso heredero sean inválidas, sino que el legislador los consideró actos dispositivos sobre cosas ajenas, debiendo en consecuencia razonarse que habida consideración que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, el falso heredero no ha podido transferir un dominio del que carecía, resultando sus actos de disposición inoponibles al verdadero dueño (Corte de Santiago, 13 junio 2014, Rol 2485-2013).

2.- Alcance de acción reivindicatoria del comunero respecto de cosa común.

Si comparece un comunero ejercitando la acción reivindicatoria con el preciso objeto de recuperar y reintegrar el bien de que se trata a la comunidad de que forma parte con otros, en tal situación es dable concluir que el ejercicio de dicha acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y, por lo mismo, en su condición de comunero está facultado para formularla, conforme se infiere de lo prevenido en el artículo 2305 del Código sustantivo, en relación con los artículos 2078 y 2081 del mismo cuerpo de leyes (Corte Suprema, 11 noviembre 2008, Rol 2765-2007. En el mismo sentido la misma Sala y Corte en fallo de 29 agosto 2011, Rol 5989-2010).

3.- Reivindicación de inmueble poseído en común requiere que todos los comuneros deduzcan la acción de consuno.

De acuerdo a los artículos 889 y siguientes del Código Civil, se puede reivindicar la totalidad del predio o una cuota del mismo, con tal que sea singular. En el caso en estudio, se planteó la reivindicación del predio en su totalidad y no una cuota del mismo. En consecuencia, es claro que quienes tenían la titularidad de la acción eran todos los herederos. En las condiciones antes descritas la demanda de autos no ha podido prosperar, por carecer la actora de la representación de todos los titulares de la acción reivindicatoria, quienes, por tratarse de una comunidad hereditaria, necesariamente han de accionar de consuno (Corte de Concepción, 24 septiembre 2010, Rol 794-2009).

4.- Acción reivindicatoria en hipótesis del artículo 915 del Código Civil.

Se ha generado controversia en cuanto a si es posible deducir acción reivindicatoria del dueño no poseedor en contra del mero tenedor, ya que la definición que el artículo 889 del Código Civil da de dicha acción al señalar que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Podría, entonces, deducir la acción de dominio en contra del mero tenedor. La solución que habían dado los tribunales se justificaba normativamente en la aplicación del artículo 915 del Código Civil, norma que señala que “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”.

La jurisprudencia ha señalado, sobre este punto, que resulta irrelevante en este caso la discusión acerca de si la demandada es poseedora o tenedora del inmueble, ya que el artículo 915 del Código Civil autoriza en forma expresa la acción reivindicatoria contra la persona que tiene la tenencia de la cosa raíz o mueble, sin que sea necesario para que prospere la acción que sea poseedora de ella. Por lo tanto, permitiendo la ley ejercer esta acción tanto contra el poseedor como contra el mero tenedor que la retenga indebidamente y aunque lo haga sin ánimo de señor y dueño, mal puede rechazarse la demanda porque no se hubiese probado que la demandada era poseedora del bien que se trata de reivindicar (Corte de Valdivia, 27 septiembre 2005, Rol 668-2005).

No obstante, otra solución se ha dado en esta materia. En efecto, en sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006, Rol 699-2006, por la Corte de Apelaciones de Rancagua, se sostiene que la acción reivindicatoria es plenamente procedente, pues como lo ha determinado ya desde mucho tiempo la jurisprudencia uniforme, si esa acción es útil contra el poseedor, reclamando el dueño la restitución de un bien, con mucho mayor razón debe ser útil para reclamar esa restitución al mero tenedor, desde que la tenencia física forma parte de la materialidad de la posesión y, por ende, integra ésta, sin que sea óbice para admitir la demanda que existan otras acciones al efecto, que incluso puedan ser más convenientes para el dueño, pues es su privilegio optar por unas u otras y ésta es la que mejor resguarda, a todo evento, los derechos de los demandados, desde que se resuelve en un juicio ordinario.

La sentencia justifica la decisión en lo que podríamos denominar “utilidad de la acción”, por lo tanto, si es útil en contra del poseedor material más lo es contra el mero tenedor, acercándose a la regla de interpretación conocida como “argumento de a fortiori” “quien puede lo más puede lo menos”.

Añade el fallo que el dueño tiene, en este tipo de casos, el derecho de optar por las diversas acciones que le concede el ordenamiento para obtener la restitución del dominio.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua no sólo tiene una justificación decisional de carácter normativo, sino que, además, en precedentes que emanan de la Corte Suprema. Así el fallo destaca que sólo por vía de ejemplo cabe citar dos recientes fallos de la Excma. Corte Suprema en ese sentido; en primer término, la pronunciada en sus autos Rol 3815-2003, con fecha 27 de diciembre de 2004, donde se dice que pese a la inscripción conservatoria que le ampara, al privarse al dueño de la tenencia física del inmueble, se le priva de la fase material de la posesión, lo que le habilita para reivindicar.

Manteniendo la misma doctrina, la sentencia recaída en el recurso Rol 2492-2004, del máximo tribunal, de fecha 13 de junio de 2005, nos dice que si la acción reivindicatoria permite recuperar la posesión, asimismo ha de permitir recuperar la mera tenencia’ y ello por una doble consideración; en cuanto al fondo, porque la tenencia es parte de la posesión, en cuanto corpus o posesión material, y en cuanto a lo procesal, porque la reivindicatoria es una acción ordinaria, que da lugar al procedimiento en que de mejor manera se resguarda la posibilidad de defensa del demandado, de suerte que ningún perjuicio se produce para éste ni se afecta el debido proceso por la interposición de esta acción contra un mero tenedor.

Si bien se advierte una tendencia en este punto, en especial a justificar el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor por la “utilidad” de la misma, el tema no ha sido pacífico en la jurisprudencia. Incluso, advertimos sentencias en sentido contrario, como la dictada por la Corte de Santiago el 11 de agosto de 2003, Rol 7892-1998, en la posición de rechazar el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor.

Así se falló que .el simple apoderamiento material de un bien raíz debidamente inscrito, no pone término a la posesión del titular, ni le permite siquiera adquirir la posesión irregular de la cosa, por simple aplicación del ya referido artículo 728 del Código Civil…tampoco podría sostenerse que el artículo 915 del Código Civil que extiende las reglas de la reivindicación al que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor, extienda la acción de dominio al mero tenedor.

En efecto, el citado artículo 925 sólo hace aplicables las reglas sobre prestaciones mutuas, establecidas en el párrafo 4º del Título XII del Libro II del Código Civil, contra el mero tenedor que no es poseedor, pero no le otorga la correspondiente acción en el carácter de reivindicatoria, en razón de que el poseedor inscrito conserva la posesión de la cosa y el tenedor de ella no tiene el ánimo de señor, aunque resista injustamente la entrega (en tal sentido, Claro Solar, Luis, en su Tratado de Derecho Civil, T. IX, ed. de 1935, Nº 1.804, página 458 y Veloso Chávez, Alberto: La Reivindicación, Memoria de Prueba, Santiago, 1947, páginas 34-35)…en refuerzo de lo anterior, cabe agregar que el referido artículo 915 no origina una excepción a la regla general del artículo 895, concordante con el artículo 893, ambos del Código Civil, en el sentido que la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor, pues tal excepción, de existir, se habría consultado en el párrafo 3º destinado como está a especificar contra quién se puede reivindicar.

La Primera Sala de la Corte Suprema falló que la referencia que hace el artículo 915 del Código Civil lo es al título XII del Libro II de dicho cuerpo de leyes, denominado “De La Reivindicación”. En consecuencia, debe afirmarse que, si bien por definición la acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, entendiendo el concepto posesión en los términos del inciso primero del artículo 700 del Código Civil, la ley también le confiere la acción de dominio al que no ha perdido la posesión de la cosa, pues mantiene al menos el animus propio del poseedor, pero sí ha perdido su tenencia material, la que es detentada por otro que, aun cuando reconoce dominio ajeno, la conserva indebidamente. La sentencia argumenta que comprobado que el demandado detenta materialmente el inmueble cuya restitución solicita el demandante. Por tanto, para la procedencia de la acción reivindicatoria del citado artículo 915, deberá establecerse si lo hace de manera indebida o bien porque está amparado en un título que lo habilita para ello (Corte Suprema, Primera Sala, 1° septiembre 2010, Rol 7219-2008).

Un criterio más reciente indica que si bien es cierto que la demandada invoca como título posesorio un contrato de promesa de compraventa, calidad que éste inequívocamente no tiene, no lo es menos que, según sus propios dichos, ocupa desde hace más de veinte años el inmueble, no en calidad de mero tenedor, sino que, de poseedor material del mismo, de lo que cabe colegir que fundamenta dicha posesión material en la ocupación o apoderamiento del inmueble con ánimo de señor y dueño.

El mero hecho del apoderamiento de un inmueble constituye un título posesorio en que se puede fundamentar, a lo menos, la posesión material del bien raíz y, excepcionalmente hace posible, inclusive, la adquisición del dominio si el inmueble de que se trata no se encuentra inscrito, como se desprende de lo que establece el artículo 729 del Código Civil.

El cuerpo legal citado observa la situación que se produce cuando una persona, que tiene inicialmente sobre la cosa la relación de mera tenencia, actúa y se comporta como si fuera poseedor, esto es, se apodera de ella dándose por dueño; previniendo para tal evento el artículo 730 que el dueño no pierde la posesión ni la adquiere el que la usurpa dándose por dueño de ella, salvo que enajene la cosa a su propio nombre. Sin embargo, tratándose de un inmueble que se encuentra inscrito, no es posible desconocer que, en tal situación, si bien el titular de la inscripción no pierde la posesión inscrita, en la realidad de los hechos pierde la posesión material, que es la que lo faculta para ejercer actos posesorios de aquellos indicados en el artículo 925 del Código Civil (Corte Suprema, Primera Sala, 18 diciembre 2014, Rol 9488-2014).

Asimismo, se ha señalado que la acción reivindicatoria como máxima expresión de protección del derecho de dominio es procedente, según resulta del examen del artículo 915 del Código Civil, no solo tratándose de aquella que dirige el dueño no poseedor de un bien sino también el dueño en contra del mero tenedor, que retiene indebidamente dicho bien, tal como ha sido reconocido reiteradamente por esta Corte, en sentencias de 21 de Septiembre de 1955, R. tomo 52, sec 1ª , p.294, de 12 de Mayo de 1959, R. tomo 56, sec. 1ª , p. 126, de 12 de Mayo de 1992, R. tomo 89, sec. 1ª, p.51, y en forma más reciente en sentencia de esta Corte rol 10671 2011, de 14 de Diciembre de 2011 (Corte Suprema, Primera Sala, 6 julio 2015, Rol 25669-2014).

La Primera Sala de la Corte Suprema ha indicado también que el mero hecho del apoderamiento de un inmueble constituye un título posesorio en que se puede fundamentar, a lo menos, la posesión material del bien raíz y excepcionalmente hace posible, inclusive, la adquisición del dominio si el inmueble de que se trata no se encuentra inscrito, como se desprende de lo que establece el artículo 729 del Código Civil.

El cuerpo legal citado observa la situación que se produce cuando una persona, que tiene inicialmente sobre la cosa la relación de mera tenencia, actúa y se comporta como si fuera poseedor, esto es, se apodera de ella dándose por dueño; previniendo para tal evento el artículo 730 que el dueño no pierde la posesión ni la adquiere el que la usurpa dándose por dueño de ella, salvo que enajene la cosa a su propio nombre. Sin embargo, tratándose de un inmueble que se encuentra inscrito, no es posible desconocer que, en tal situación, si bien el titular de la inscripción no pierde la posesión inscrita, en la realidad de los hechos pierde la posesión material, que es la que lo faculta para ejercer actos posesorios de aquellos indicados en el artículo 925 del Código Civil.

En la situación sub lite es posible apreciar el conflicto de intereses que se produce entre el titular de la inscripción, dueño del inmueble y poseedor inscrito; y la persona que teniendo un título de mera tenencia se ha comportado como dueño del mismo, lo que sin hacer perder la posesión inscrita no obsta a que el titular de la inscripción se haya visto privado de la posesión material.

Constituye un principio, reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el dueño de un inmueble inscrito puede reivindicar para que se le restituya la posesión propiamente jurídica que es la que emanaba de la inscripción a su nombre, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si quien no tuviese la calidad de legítimo propietario hubiese vendido la cosa a un tercero y se hubiese practicado la inscripción a nombre del comprador, pues en este caso si la inscripción emanase, aunque fuese en apariencia, del dueño y poseedor inscrito anterior, se cancela la inscripción del verdadero dueño, perdiendo el titular de la misma la posesión, mas no el dominio, ejerciéndose la acción reivindicatoria en este supuesto para recuperar la posesión inscrita o jurídica. Pero en virtud del mismo principio, con la acción reivindicatoria el dueño y poseedor inscrito puede reclamar no solamente la posesión jurídica, sino que también la posesión material de que se hubiese visto privado, como ocurre en la especie. En otras palabras, la acción reivindicatoria protege el derecho real de dominio y su titular puede entablarla para recuperar la posesión, tanto jurídica como material de que se hubiese visto injustamente privado.

De lo expresado en las consideraciones que preceden corresponde sostener que a la demandada se le permitió en el hecho, y como consecuencia del apoderamiento con ánimo de señor y dueño del bien raíz que adquiriera la posesión material, por lo que el dueño y poseedor inscrito puede legítimamente reivindicar para que dicha posesión le sea restituida (Corte Suprema, Primera Sala, 26 agosto 2015, Rol 32071-2014).

5.- Acción reivindicatoria procede en favor del dueño si hubo arrendamiento de cosa ajena.

El artículo 1916 inciso 2º del Código Civil, acepta como válido el arrendamiento de cosa ajena, por lo que el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento, en caso de evicción; precepto que reconoce, entonces, la posibilidad de que el dueño de una cosa que un tercero, sin su autorización, dé en arrendamiento a través de un contrato- que por tal circunstancia le resulta inoponible-puede recuperarla del arrendatario en un juicio, que pondrá en movimiento por medio de una acción, la cual no podrá ser otra que la emanada del dominio-la reivindicatoria-; situación que autoriza, a su vez, al arrendatario demandado para reclamar del arrendador la obligación de saneamiento de la evicción…” y se estimó por los sentenciadores, procedente la acción deducida en los términos y condiciones establecidos en el artículo 915 del Código Civil (Corte de Concepción, 4 diciembre 2009, Rol 2046-2008).

6.- Acción reivindicatoria sólo procede contra quien posee la cosa.

Ha de tenerse en consideración que la acción ejercida en autos es la reivindicatoria, consagrada en el artículo 889 del Código Civil, de acuerdo al cual la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Como se destaca de la transcripción literal de la norma, el sujeto pasivo de la acción es el que posee la cosa sin ser dueño y obviamente sólo contra él podrá ésta dirigirse, pues también sólo él está en condiciones de restituirla. Consecuencia de la afirmación anterior es que en el evento de salir la cosa reivindicada de la esfera de posesión del demandado no podrá la demanda prosperar eficazmente en su contra (Corte de Santiago, 18 julio 2014, Rol 8571-2013).

7.- No es posible cuestionar dominio adquirido por antecesor de demandante conforme procedimiento del D.L. N°2.695.

Cabe recordar que el D.L. 2.695 prevé la existencia de inscripciones anteriores sobre el mismo bien raíz, presupuesto que concurre en la especie, pues la demandada goza de posesión inscrita sobre el Fundo Dadinco desde el año 1993, tras adquirir el bien en pública subasta. En este sentido, resulta necesario recordar que el artículo 18 del Decreto Ley Nº 2.695, que trata del ejercicio de derechos por “terceros”, indica que tales terceros podrán impugnar la solicitud o inscripción practicada a nombre del peticionario, ejerciendo los derechos que se les confieren en el título IV de la ley, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes. A su vez, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, permite a los terceros, sin hacer distinción de ninguna especie, ejercer dentro de un determinado plazo las acciones de dominio que estimen asistirle.

No consta que la demandada haya ejercido alguna de las acciones que consagra el Decreto Ley N° 2.695 con el fin de impugnar la regularización obtenida por el antecesor del dominio de la demandante. Al efecto, se limitó a deducir demanda de nulidad absoluta e inoponibilidad, procedimiento en el cual se rechazó la demanda interpuesta por estimarse que no existió objeto ilícito en la regularización ya referida. Siguiendo el presente razonamiento, no resulta procedente cuestionar en estos autos la legitimidad de dicho proceso administrativo, ya que por un lado, como se ha dicho, ha transcurrido el plazo legal que el propio legislador otorgó al afectado para ejercer las respectivas reclamaciones y acciones reivindicatorias; como también, se ha declarado por sentencia firme y ejecutoriada que no ha existido vicio de nulidad que afecte la regularización obtenida sobre el predio objeto de la presente acción reivindicatoria (Corte Suprema, Primera Sala, 11 marzo 2015, Rol 11568-2014). (Fuente I-Jurídica).

 

 

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