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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que regulan el procedimiento para enajenar bienes comunes provenientes de la reforma agraria, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad para desarrollar una actividad económica lícita y el derecho de propiedad, desde que a pesar de que fueron dictadas hace más de 25 años, permiten que se aplique un estatuto diferenciado del general para la enajenación de bienes de comunidades, en cuanto no permiten requerir la tasación de los inmuebles por un perito judicial, entre otras objeciones.

21 de junio de 2024

La minera Anglo American Sur S.A. solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo primero, letra a), inciso primero; la letra b), inciso tercero, e inciso final; y la letra f), de la Ley N°19.386, que establece normas para enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 1.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

“a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo. (Art. 1, letra a), inciso primero, Ley N°19.386). (…)

“b) (…) En los avisos, en los carteles y en las cédulas se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo, deberá transcurrir un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta y cinco días hábiles. (Art. 1, letra b), inciso tercero, Ley N°19.386). (…)

“La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran”. (Art. 1, letra b), inciso final, Ley N°19.386). (…)

“f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.” (Art. 1, letra f), Ley N°19.386).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento judicial no contencioso seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera iniciado por dos comuneros que integran la comunidad Proyecto de Parcelación “El Melón” que persigue, de conformidad a la Ley que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria, se apruebe la venta de los bienes comunes especiales de propiedad de la comunidad que en la solicitud individualizan.

Expone la requirente que los dos comuneros que representan menos del 1% del total de los derechos de la Comunidad pretenden vender tales bienes al valor del avalúo fiscal de las propiedades, es decir, a un valor irrisorio, cuando cada uno de ellos tiene tan solo el 0,434% de los derechos sobre los bienes que intentan enajenar. Por el contrario, la requirente es dueña de aproximadamente el 21% de los derechos en cada uno de los bienes y, sin embargo, no tiene cómo frenar la inevitable venta a un precio considerablemente inferior a su verdadero valor. Su interés radica que en parte de los bienes comunes opera parte de un tranque de relave que presta servicios a la mina El Soldado, ubicada en la Cordillera de El Melón. De esta manera, la explotación de la mina depende de la integridad y existencia del tranque en parte de los bienes comunes de la Comunidad.

Añade que al primer comparendo citado comparecieron tan solo 71 comuneros de las 784 personas que componen la Comunidad. No habiéndose logrado el quorum mínimo en primera citación del 51% de los derechos, se citó a una audiencia en segunda citación, con el objeto de aprobar la enajenación presumiendo al 70% de los inasistentes como conforme con ella, lo que ocurrirá el 24 de junio de 2024.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad para desarrollar una actividad económica lícita y el derecho de propiedad, desde que a pesar de que las normas impugnadas fueron dictadas hace más de 25 años, teniendo en consideración la necesidad de revertir el congelamiento de las tierras agrarias en Chile, producto de los proyectos fallidos que dejó la Reforma Agraria, permiten que, a solicitud de dos comuneros -cuyos derechos, representan menos del 1% del total de los derechos de la Comunidad- se aplique un estatuto diferenciado del general aplicable para la enajenación de bienes de comunidades, en cuanto no sólo permite la venta de sus derechos sobre los inmuebles sin consentimiento por una ficción legal de pleno derecho, sino que además, no admite prueba en contrario y no permite requerir la tasación de los inmuebles por un perito judicial, con lo que se produce una diferencia arbitraria entre la enajenación onerosa y la enajenación gratuita, sin motivo alguno.

Lo anterior, porque se faculta a un número marginal de comuneros para iniciar unilateralmente un proceso de enajenación a título oneroso de los bienes sociales. Segundo, dichos comuneros fijan que los bienes serán enajenados a un valor considerablemente inferior a su valor de mercado. Tercero, como medida de publicidad para los demás comuneros, se practica una notificación por avisos. Cuarto, realizada la primera audiencia, si no se reúne el número necesario de comuneros para efectuar la votación, se cita a un segundo comparendo, en el que sí no concurre un comunero se presume, de pleno derecho, que acepta la enajenación. Finalmente, ninguno de los comuneros se encuentra facultado para impugnar u oponerse a la referida enajenación.

Por lo anterior, queda en evidencia que el trato a la Comunidad originada con el proceso de Reforma Agraria que genera la aplicación de las normas impugnadas es diametralmente distinto al que se les otorga a las demás comunidades, todo ello sin fundamento alguno.

¿Es razonable que, aplicando el estatuto general se exija el consentimiento de los comuneros que representen el 100% de los derechos comunitarios para enajenar un bien, mientras que, en la Gestión Pendiente y por aplicación de las Normas Impugnadas en el caso concreto, baste con el consentimiento de dos comuneros que representan tan solo el 0,8% de los derechos sociales?

la Ley de Enajenaciones de la Reforma Agraria establece un procedimiento radicalmente distinto, y las normas impugnadas dan lugar a un trato diferenciado que, en el caso concreto, carece totalmente de racionalidad.

Las normas impugnadas introducen un supuesto de discriminación arbitraria, puesto que extraen la enajenación de los bienes comunes originados en la Reforma Agraria del estatuto general de la comunidad y, en su lugar, establecen un régimen que, en el caso concreto, resulta ser totalmente irracional y desproporcionado sin que exista un fundamento constitucionalmente admisible para sostenerlo.

Además, no resulta razonable presumir que a través de la notificación por cédula los comuneros hayan tomado conocimiento de la solicitud, desde que al primer comparendo asistieron sólo 71 comuneros de los 784 que componen la Comunidad.

En síntesis, las normas legales impugnadas vulneran los derechos constitucionales al permitir que la petición de enajenación se puede hacer por tan solo 2 comuneros, que en el caso concreto representan el 0.8% de los derechos en los bienes comunes de la Comunidad; al establecer un método de notificación que no asegura el conocimiento de los comuneros de la solicitud de enajenación de los bienes comunes, como es el sistema de notificación por avisos; desde que establecen una presunción de derecho de un elemento fundamental de los actos jurídicos como es el consentimiento en la enajenación, que no se funda en hechos que causalmente la justifiquen. En el caso concreto se presumirá que el 70% de los comuneros inasistentes están de acuerdo con enajenar los bienes comunes en las condiciones propuestas por los dos comuneros solicitantes; ya que excluyen la posibilidad de que los comuneros se opongan en atención al precio fijado en la solicitud, dando paso a la designación de un perito judicial tasador que fije el precio de los bienes comunes; y porque fijan un plazo de tres años en que los comuneros deben retirar el monto que les corresponde en la enajenación, so pena de ser entregados esos dineros al Fisco, aun cuando no hayan tomado conocimiento ni participado en el procedimiento de enajenación.

El requirente expone en su libelo que si bien la Magistratura Constitucional conoció de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en relación con el artículo 1°, letra a), inciso tercero, y letra d), inciso segundo, de la Ley de Enajenaciones de Reforma Agraria, que se tramitó bajo el Rol N°4386-18-INA, en dicha oportunidad el Tribunal se pronunció en el contexto de una gestión judicial pendiente que resultaba ser totalmente distinta a la que sirve de sustento a su impugnación, desde que en ella se reclamaron vicios distintos a los que ahora ella invocada.

En dicha causa Rol N°4386-2018, por sentencia de 11 de julio de 2019, la Magistratura rechazó el requerimiento con el voto de los Ministros (as) Gonzalo García, Domingo Hernández, Juan José Romero, María Luisa Brahm, Nelson Pozo y María Pía Silva, al considerar que en el caso concreto no se vulnera el derecho de dominio, decisión que se acordó con el voto en contra de los Ministros Iván Aróstica (P), Cristian Letelier, y José Ignacio Vásquez, quienes estuvieron por acoger la impugnación.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.535-2024.

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