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Por concepto de daño emergente y moral.

Corte Suprema confirma fallo que condenó a clínica privada por caída de paciente en acceso al centro de salud.

El fallo consigna que, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, requisito que el recurso no cumple en cuanto denuncia infracción.

23 de junio de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la recurrente, la sociedad Clínica Cumbres Inmobiliaria e Inversiones Limitada, a pagar una indemnización total de $1.331.334 por concepto de daño emergente y moral, a paciente que sufrió una caída en las escaleras de acceso al centro asistencial. Accidente registrado en mayo de 2021, en la comuna de La Unión.

El fallo señala que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que la demandada no mantiene una adecuada señalización en las zonas a las que los peatones pueden acceder.

La resolución agrega que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que precisamente la prueba aportada por la actora permitió acreditar el actuar negligente de la demandada.

Añade que tampoco se observa la transgresión de los artículos 341 y 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, mandato que los jueces no desatendieron; en tanto que, el segundo precepto determina algunos de los instrumentos a los que asignarles el carácter de públicos, circunstancia que en el caso de autos no se ha desconocido sino que, en una ponderación comparativa de los medios de prueba, los sentenciadores se han pronunciado sobre su fuerza probatoria.

Asimismo, el fallo consigna que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, requisito que el recurso no cumple en cuanto denuncia infracción a lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil –preceptos que, en el caso, tienen la condición de decisorias para la litis– desde que de modo alguno expresa cómo se configuraría la infracción a los mismos.

De igual manera, se observa que no obstante la naturaleza del recurso, el recurrente denuncia transgresión a lo previsto en los artículos 160 y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, cualquier posible infracción a las mencionadas disposiciones no pueden fundar un recurso de casación en el fondo, pues su contravención mira hacia aspectos formales y, en consecuencia, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo.

Lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº15.972-2024, Corte de Valdivia Ro Nº1436-2023 y de primera instancia Rol C-200-2022.

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