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A petición del propio menor.

Adoptantes de niño judío deberán practicar su religión para proteger su derecho a la identidad, resuelve un tribunal argentino.

Debe ser respetado el derecho a la identidad judía del niño como principio rector al momento de evaluar los potenciales adoptantes, manteniendo así todos los miembros de la nueva familia en conformación la misma identidad, cultural y/o religiosa y, consecuentemente, peticionarse un listado de pretensos adoptantes que tenga en cuenta dichas características.

24 de junio de 2024

El Juzgado de Familia N°4 de La Matanza (Argentina) dictaminó la adoptabilidad de un menor de edad  de confesión judía, reconociendo su derecho a la identidad al determinar que sus posibles adoptantes deberán practicar la misma religión a fin de “respetar su autonomía progresiva e interés superior en el caso concreto”. Estimó que la identidad personal tiene igual importancia que la identidad de origen.

El caso se inició con las solicitudes de vinculación filial planteadas por los padres de un niño de 11 años. En este contexto, se realizó una completa evaluación al menor que concluyó que este no deseaba reanudar la comunicación con su familia biológica a raíz de la mala relación que mantenía con sus progenitores. Había manifestado expresamente su deseo de ser adoptado y que su familia adoptiva practicara su religión.

Se recomendó a la progenitora mantener un tratamiento psicológico y psiquiátrico. Por otro lado, si bien el padre intentó restablecer el vínculo con su hijo, este no mostró interés en revincularse con su progenitor. En virtud de estos antecedentes se determinó que el niño fuera dado en adopción.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) si bien es inexacto predicar que la identidad de origen desplaza en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual, reconocemos que no se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrato, complementarias. La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva”.

Agrega que, “(…) el Comité de los Derechos del Niño reconoce que existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños, y considera que familia se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño”.

Comprueba que, “(…) la identidad personal resulta de un devenir. El origen es un punto de partida, principio, raíz y causa de una persona. Pero el origen biológico no puede confundirse con la identidad misma de la persona, que es aquello que va a determinar que sea lo que es y no otra cosa. Y son tan esenciales como aquél, el posterior crecimiento, desarrollo y muerte a los efectos de conformar esa impronta personal. El individuo nace, crece, se desarrolla y muere a través de una secuencia de hechos y actos que delinean como un buril implacable su identidad”.

El Juzgado concluye que, “(…) por todo los argumentos vertidos precedentemente es que considero que debe ser respetado el derecho a la identidad judía del niño como principio rector al momento de evaluar las pretensos adoptantes, manteniendo así todos los miembros de la nueva familia en conformación la misma identidad, cultural y/o religiosa y consecuentemente peticionarse un listado de pretensos adoptantes que tenga en cuenta dichas características”.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado desestimó las solicitudes de vinculación incoadas por los progenitores del menor y decretó su estado de adoptabilidad.

Vea sentencia Juzgado de Familia N°4 de La Matanza.

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