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Recurso de nulidad acogido.

Expresión “te voy a sacar la chucha” dirigida por la madre a su hijo menor de edad no puede ser subsumida en el delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, resuelve Corte de Antofagasta.

Al momento de llegar los funcionarios policiales en busca del niño, éste se encontraba durmiendo, lo que pareciera difuminar la seriedad de la amenaza proferida por la acusada momentos antes, en los términos que se propone en los hechos acreditados, alternativa de la que tampoco se hace cargo la sentencia impugnada.

24 de junio de 2024

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de esa misma ciudad, que condenó a la acusada a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autora del delito de amenazas en las personas previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, en contexto de violencia intrafamiliar.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el Tribunal dio por acreditado que la madre le habría dicho a su hijo “te voy a sacar la chucha, o me dan ganas de sacarte la chucha”, en circunstancias que no sólo dicha aseveración no se condice con la propia declaración del niño, quien manifestó que su madre le habría proferido palabras distintas, sino que además, de haber sido cierto, de acuerdo a la doctrina no puede ser considerada amenazas serias y verosímiles como exige el artículo 296 N°3 del Código Penal, desde que fueron proferidas en una situación de exaltación. Además, a diferencia de lo que señala el fallo, la acusación no hace más que beneficiar al progenitor del niño, por lo que hay ganancia secundaria.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo Código.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de invalidación. El fallo pone de relieve que, en virtud del artículo 296 Nº3 del Código Penal, “(…) no es complejo aceptar de la simple lectura de las reglas en mención que se debe acreditar a título de tipicidad, que la amenaza debe ser seria y verosímil, pero de igual modo, debe consistir o tener por objeto causar a otro o al propio amenazado, -como la hipótesis que nos ocupa- o a su familia, en su persona, honra o propiedad, “un mal que constituya delito”, ya en esta parte, la sentencia impugnada nada indica, pues se limita, luego de valorar la prueba, y aplicar el estándar legal de condena, a señalar que la amenaza proferida se circunscribió a la expresión “te voy a sacar la chucha, o me dan ganas de sacarte la chucha”, no bastando en este sentido la referencia que dicha frase es significativa de “golpear, pegar o lesionar”, desde que no se indica a qué tipo penal se hace referencia y menos a la regla del código del ramo que la recoge o ampara en su descripción típica. Ya este déficit argumentativo, resulta suficiente para dar razón a la impugnación que se hace por la defensa, pero aún en el caso concreto, se han omitido en las conclusiones probatorias relaciones directas a las exigencias típicas de la figura según se dirá en lo sucesivo.”

Con ello, “(…) si bien es cierto, se abunda en el fallo, en valoración probatoria para dar credibilidad a los dichos que, desde la perspectiva de la jueza del fondo, resultarían bastantes para satisfacer las exigencias de seriedad y verosimilitud en el caso concreto, dichas conclusiones adolecen de un análisis vinculado a las exigencias dogmáticas a que dichas demandas típicas se encuentran subordinadas.”

Sobre la seriedad de la amenaza, advierte que, “(…) tradicionalmente la cuestión se ha abordado unitariamente, sin distinguir entre tipos de amenazas, sugiriendo algunos autores, que la exigencia está referida, al menos en parte, a la actitud del agente en relación con el mal anunciado, en términos que sería seria la amenaza hecha con el propósito real de ejecutar dicho mal (Garrido) en tanto para otros, lo relevante sería, más bien que, que el anuncio se haga de un modo que permita tomarlo en serio, particularmente por parte del destinatario. Estamos en esta parte con lo que señala Hernández, quien sostiene que debe distinguirse entre los tipos de amenazas, porque la exigencia, de “apariencias de un propósito real de llevarlas a cabo” en términos de Etcheverry, solo resulta pertinente respecto de las amenazas no condicionales del numeral 3 del artículo 296, ya que aparece como incontestable que se puede coaccionar mediante amenazas de modo serio y efectivo aun cuando el mal anunciado no pueda tener lugar, o no dependa de la voluntad del que lo anuncia, con tal que desde la perspectiva del amenazado parezca lo contrario. (Couso/Hernández).”

Continúa señalando que, “(…) valga indicar que atentos al hecho establecido por el tribunal, en orden a que, al momento de llegar los funcionarios policiales en busca del menor, éste se encontraba durmiendo, pareciera difuminar la seriedad de la amenaza proferida por la acusada momentos antes, en los términos que se propone en los hechos acreditados, alternativa de la que tampoco se hace cargo la sentencia impugnada.”

En cuanto a la verosimilitud, refiere que, “(…)  si bien se determina conforme a los presupuestos fácticos del caso concreto, esta exigencia, de credibilidad o factibilidad debe ser examinada desde la perspectiva de un observador imparcial, que considere, no obstante, las condiciones y circunstancias concretas del amenazado. En este mismo sentido, se demanda también que el mal anunciado revista cierta gravedad, lo que viene impuesto formalmente por la misma configuración típica, desde que la ley exige que el mal sea constitutivo de delito. Y en palabras de Guzmán, un mal es constitutivo de delito cuando realiza las exigencias de un tipo penal, sea este un crimen, un simple delito o una falta.”

En ese sentido, razona que “(…) no pareciera que las expresiones “tengo ganas de sacarte la chucha” o “te voy a sacar la chucha”, puedan ser subsumidas en algún tipo penal determinado, y en caso de resultar ello posible, ninguna referencia se ha verificado en el acto jurisdiccional cuestionado.”

Respecto a la tipicidad subjetiva de la figura, manifiesta que, “(…) tampoco se han incorporado en la sentencia materia de recurso referencias en relación al dolo.”

Concluye la Corte que, “(…)  la juzgadora de mérito, en el caso concreto, no ha dado cumplimiento a las fuertes exigencias de motivación ínsitas en el sistema racional de valoración probatoria, que le obligaban a justificar cada una de las conclusiones contenidas en el acto jurisdiccional atacado, en base a cada uno de los elementos de juicio disponibles y a todos ellos, como ya se dijo previamente, razón suficiente para dar lugar a la impugnación propuesta por la defensa técnica al amparo.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta y del juicio oral que la precede, y ordenó que se realice un nuevo juicio oral simplificado ante juez no inhabilitado.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°816-2024.

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  1. Y no fue posible una salida alternativa al principio del juicio y no tener que gastar tiempo y recursos en este juicio y abocarse el juez en otros asuntos más apremiantes?