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Fuente: UCM
Preceptos legales no resultan decisivos.

Requerimiento de inaplicabilidad que impugnó preceptos legales vinculados a la libertad de opinión e información, se rechaza por el Tribunal Constitucional.

En la gestión pendiente se dictó una resolución que pronunció el sobreseimiento definitivo de la causa, extinguiéndose de esta manera la gestión pendiente, que es requisito de procedencia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

25 de junio de 2024

El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó los artículos 416, 417, 418 y 419 del Código Penal; y 29 de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Los preceptos legales impugnados para no ser aplicados en la resolución de la gestión pendiente -seguida ante el Juzgado de Garantía de Concepción- establecen lo siguiente:

Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. (Art. 416, Código Penal).

“Son injurias graves:

 1.° La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.

 2° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.

 3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.

 4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

 5.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.” (Art. 417, Código Penal).

«Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.” (Art. 418, Código Penal).

“Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.” (Art. 419, Código Penal).

“Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419. No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.”  (Art. 219, Ley 19.733).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad incide en un procedimiento penal de acción privada por los delitos de injurias graves presentada en contra del requirente por la Municipalidad de Talcahuano, representada por su Alcalde, seguida ante un Tribunal de Garantía de Concepción.

La querella se funda en una publicación en el medio de comunicación social “Resumen” (www.resumen.cl) a propósito de un reportaje titulado “Escándalo en Talcahuano: Municipalidad paga con dineros públicos sueldos de funcionarios que trabajan en iglesias evangélicas y católicas”, en el cual se imputa una serie de delitos al Alcalde Henry Campos Coa y al Municipio.

En dicha causa el Juzgado de Garantía de Concepción decretó el sobreseimiento definitivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley”. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción el 17 de enero de 2024.

El requirente alegó que los artículos 416 y 417 presentan vicios de inconstitucionalidad por la falta de cumplimiento de la exigencia del principio de legalidad, de forma tal que el régimen de responsabilidades ulteriores para sancionar los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión debe establecerse mediante una ley, clara y precisa. No obstante, las normas resultan excesivamente ambiguas y amplias y no establecen claramente los elementos del delito al no especificar el dolo requerido del sujeto activo, permitiendo que la subjetividad del ofendido determine la existencia del delito. La falta de determinación del tipo penal no solo atentaría conta el principio de legalidad penal, sino también contra el derecho a la libertad de expresión, pues restringe el espectro de afirmaciones y publicaciones que el ciudadano puede realizar sin temor a ser reprochado penalmente.

Los artículos 416, 417, 418 y 419 producirían efectos inconstitucionales por falta de cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad. El requirente aduce que la persecución penal es la medida más restrictiva a la libertad de expresión, por lo que su uso en una sociedad democrática debe ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o los pongan en peligro. En ese contexto, la aplicación de una sanción de cárcel y sus penas accesorias en contra del requirente sería desmedida y sobrepasaría el límite que la propia Constitución establece en el artículo 19 N° 26, limitando su derecho constitucional a emitir opinión y a informar, más allá de lo prudente.

Además, la aplicación de la normativa contraviene el artículo 19 N° 2 constitucional. La regulación de las injurias en las disposiciones impugnadas del Código Penal no atiende a las diferencias objetivas y relevantes que presentan los distintos tipos de discurso públicos y su vinculación con asuntos de interés para el debate público.

Asimismo, se violenta el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Los artículos 416 y 417 del Código Penal establecen criterios abstractos, incluso dejados al arbitrio de las consideraciones de la persona que se considera ofendida, o de la opinión pública; y refiere a criterios que sólo podrán ser definidos por el juez de forma posterior a los hechos enjuiciados sin ser capaz de orientar la conducta de los individuos, frente a la grave consecuencia que significa la privación de la libertad personal.

El requerimiento fue rechazado unánimemente por los Ministros (as) José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht.

El fallo señala que es condición esencial para que esta acción pueda prosperar que exista una gestión pendiente de decisión.

Enseguida, el Tribunal deja establecido que sin desistirse por escrito del requerimiento y sin promover formalmente un incidente en ese sentido, la actora manifestó verbalmente en la vista de la causa que su representado obtuvo del Juzgado de Garantía de Concepción una resolución favorable que se pronunció y declaró su sobreseimiento definitivo, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, lo que también hizo presente la Municipalidad de Talcahuano en su presentación.

Al efecto, la Magistratura Constitucional tuvo presente que la inexistencia de una gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial es causal suficiente para que la sala encargada de examinar el requerimiento de inaplicabilidad que se presente ante ella declare su inadmisibilidad. Sin embargo, “ello no obsta a que el pleno de este Tribunal pueda formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar».

Por tanto, concluye el Tribunal que al no existir ya gestión judicial útil en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad solicitada por la parte requirente, no cabe pronunciarse al tenor del libelo que dedujo la requirente. De allí que al encontrarse resuelta la incidencia promovida y sobreseídos los autos de modo definitivo, no resulta decisivo el precepto cuestionado, razón por la cual desestimó.

Vea sentencia y expediente Rol Nº14.941-2023.

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