Artículos de Opinión

Cambios de composición: el Tribunal Constitucional de Chile v/s la Corte Suprema de EE.UU.

En nuestro país, se debate poco sobre las personas que componen el Tribunal Constitucional, debido a tres razones: por el mecanismo de elección empleado; por el impacto de las sentencias del tribunal; y por la poca presencia del tribunal en los medios.
Estamos cercanos a que en nuestra Magistratura Constitucional se cambien o mantengan a cuatro de sus diez miembros (Srs. Iván Aróstica, José Antonio Viera-Gallo, Marcelo Venegas y Gonzalo García). En EE.UU, cuando se cambia a uno solo de los ministros de la Corte Suprema hay grandes debates e importante cobertura mediática, ¿Se imaginan el impacto que tendría que se cambiaran cuatro ministros de la Supreme Court al mismo tiempo?.

En nuestro país, se debate poco sobre las personas que componen el Tribunal Constitucional, debido a tres razones: por el mecanismo de elección empleado; por el impacto de las sentencias del tribunal; y por la poca presencia del tribunal en los medios. 

El Artículo 92 de la Constitución establece que tres miembros del Tribunal son elegidos por el Presidente de la República, es una de sus atribuciones especiales dice el Art. 32 Nº12 CPR. A partir del 15 de Marzo, el Primer Mandatario, podrá designar dos miembros (o reelegir a los ministros Aróstica, a quien designó en Junio de 2010, y al ministro Viera-Gallo). Este mecanismo ha sido fuertemente criticado por el profesor Lautaro Ríos (recomiendo leer sus artículos “La Generación del Tribunal Constitucional” y “El Poder del Tribunal Constitucional”). En mi opinión, el mejor mecanismo es el que actualmente se emplea para la designación de los ministros de la Corte Suprema, Art. 78 CPR, porque al participar varios órganos, el finalmente nominado tiene mayor independencia.

La Corte Suprema de Chile, designa a tres miembros del Tribunal Constitución, en votación secreta como expresamente lo dice el Art. 92 c) de la Constitución. A pesar de ello, la Corte ha hecho importantes esfuerzos en pos de la transparencia, convocando a concursos públicos antes de realizar la votación secreta y en publicar el número de sufragios obtenidos por cada candidato. En el caso de otras designaciones, donde no está presente la obligación del secreto, la Corte ha publicado por quien ha votado cada ministro, como ocurrió en la elaboración de quinas para los nuevos tribunales ambientales. Pero en esta oportunidad, no le corresponderá intervenir a la Corte.

Corresponde al Congreso Nacional designar a dos miembros de la Magistratura Constitucional, o bien reelegir al Ministro Gonzalo García. En el caso del Ministro Venegas, el ha completado su periodo de 7 años, por lo que está imposibilitado de volver a ejercer como magistrado del Tribunal, Art. 92 Inc.3º CPR.

Es una debilidad institucional los periodos de corta duración con posibilidad de reelección de los Ministros del Tribunal Constitucional, situación en que se encuentran los Srs. Aróstica, Viera-Gallo y García, ¿Se sintieron realmente independientes  al ejercer su cargo en este último tiempo o lo ejercieron pensando en su posible elección? No es objeto de esta columna hacer un juicio respecto de la actuación de los ministros Aróstica, Viera-Gallo y García, sino criticar la normativa vigente. Sería deseable, para fortalecer la independencia del Tribunal, que en ninguna circunstancia los miembros del Tribunal Constitucional puedan ser reelegidos, estableciéndose que siempre ejerzan sus cargos por nueve años. La independencia de los ministros de la Corte Suprema de EE.UU se da debido a que sus cargos vitalicios, con la posibilidad de renunciar.

Un segundo motivo del rol discreto del Tribunal Constitucional, es el impacto de sus sentencias. Desde la Reforma del 2005, aproximadamente un 87% de sus sentencias son  Requerimientos de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad. Muchos se refieren a éste como el Tribunal de las inaplicabilidades. Las sentencias de inaplicabilidad tienen efecto solo en el caso concreto, como se desprende de su propia naturaleza y de cómo ha fallado el Tribunal Constitucional, por lo que no tienen impacto en la mayoría de las relaciones jurídicas.

Por otra parte, en las sentencias donde el Tribunal se pronuncia sobre la constitucionalidad en abstracto, vemos que su efecto es más bien débil. Quizás el caso más emblemático es el de la Píldora del día Después. Luego de declararse inconstitucional en abstracto la píldora del día después y de haber declarado el efecto erga omnes de sus sentencias, dicho fármaco siguió teniendo un registro sanitario vigente e incluso por un tiempo fue distribuido por las Municipalidades, hasta que la Contraloría emitió un dictamen, donde prohibió a los Municipios su distribución, pero mantuvo la autorización sanitaria. Finalmente, el legislador aprobó una ley que permitió su distribución gratuita. Ni comparable al efecto que tuvo la sentencia Roe v/s Wade de la Corte Suprema de EE.UU.   

El bajo perfil mediático del Tribunal Constitucional de Chile, tiene su justificación en las dos razones esgrimidas anteriormente, salvo contadas excepciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Magistratura Constitucional ejerce importantes atribuciones, por lo que es necesario prestar mucha atención a los posibles candidatos a ser Ministros del Tribunal.

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