Artículos de Opinión

El contrasentido de la Ley Emilia y la hipótesis del comiso del vehículo.

Tenemos una legislación que no protege en este concepto debidamente a la víctima y esperamos el resultado del proceso ante el Tribunal Constitucional para zanjar una norma claramente injusta e inconstitucional.

A raíz del requerimiento ante el Tribunal Constitucional de la norma del Art. 196 de la Ley del Tránsito, se puede apreciar que se contempla la sanción del comiso del vehículo. Sin embargo, la causa se encuentra bajo el Rol: 3251-2016, y sucede que en un proceso penal donde existen precautorias reales sobre el vehículo que debería cubrir la indemnización de la víctima, el Estado pretende el comiso de ese mismo bien y se deje en total desprotección a la víctima.
El requerimiento busca integrar dentro del concepto de debido proceso a la víctima y no sólo la relación entre imputado y Estado, pues de esta forma se vulneran las garantías del debido proceso en el derecho a la víctima a ser reparada.
En este caso nos encontramos con el denominado derecho de la víctima de participar en el proceso penal, es así que el propio Código Procesal Penal regula en sus art. 108, 109 del C. Procesal Penal el derecho a la víctima  en un conjunto de facultades que le asisten, como es la letra c) del art. 109 que se refiere al derecho a la indemnización civil en el proceso penal, lo que se ve ratificado por la normativa que autoriza el derecho a las medidas precautorias reales contenidas en el art. 157 y 60 del C. procesal Penal.
Por lo tanto, se aprecia el derecho a ser indemnizado de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con lo que la norma no priva de los bienes que esto pueda recaer, que en la especie fue el vehículo cuyo dueño es el condenado, por lo que la aplicación de la regla del comiso del art. 196 inciso tercero de la Ley del Tránsito priva al legítimo derecho de asegurar al resultado de la acción civil indemnizatoria.
Lo que no se explica es que el comiso sea una pena en que se satisface al Estado, toda vez que la expropiación del conflicto penal a través de éste por la víctima se refiere a la pena principal y no a la pena accesoria, pues está en colisión con los derechos de la víctima a ser indemnizada. Por lo tanto, si se aplica la regla del comiso la víctima queda desprovista de la acción indemnizatoria real y efectiva, en contraposición con las garantías básicas del debido proceso.
Por lo anterior, si el Estado expropió el conflicto penal a la víctima  y, en tal contexto, confiere el carácter de interviniente al querellante y asiste de derechos a la víctima, regulados en el propio Código Procesal Penal, otorgándole el derecho a ser indemnizado, es el propio Estado quien vuelve a reafirmar la expropiación del conflicto penal a la víctima y la total desprotección de ésta en el conflicto,  entendiendo  que la víctima debiera ser integrada como parte activa del proceso penal.
¿Qué sentido tiene el Estado de percibir por concepto de comiso si la víctima no es resarcida? Ello se ve reflejado en la crisis de la pena privativa de libertad como única opción, ya que la víctima no sólo persigue la pena de cárcel sino su debida indemnización, que muchas veces es más importante que la pena penal.
Por lo tanto, a mi parecer lo que tenemos es una legislación que no protege en este concepto debidamente a la víctima y esperamos el resultado del proceso ante el Tribunal Constitucional para zanjar una norma claramente injusta e inconstitucional.
Para terminar, en España, por ejemplo, se condiciona el otorgamiento de beneficios penitenciarios sólo si se ha pagado la indemnización a la víctima, por lo que como país deberíamos avanzar en esa línea sobre la debida integración de la víctima al proceso penal.  (Santiago, 24 abril 2017)

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *