Artículos de Opinión

El rol de los jueces en un Estado de Derecho.

Desde un punto de vista constitucional, el poder judicial se encuentra regulado en el capítulo sexto de la Carta Fundamental, en donde se establecen las bases constitucionales del mismo. Por su relevancia, para el nombramiento de los jueces nuestra Constitución ha diseñado un sistema mixto de generación, con participación de los tres poderes del Estado.

Desde un punto de vista constitucional, el poder judicial se encuentra regulado en el capítulo sexto de la Carta Fundamental, en donde se establecen las bases constitucionales del mismo. Por su relevancia, para el nombramiento de los jueces nuestra Constitución ha diseñado un sistema mixto de generación, con participación de los tres poderes del Estado. La Corte Suprema se encuentra integrada por 21 ministros, de los cuales 5 son abogados extraños al poder judicial, es decir no son funcionarios de carrera. Los ministros de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una quina que, en cada caso, propone la misma Corte. La designación del ejecutivo debe ser luego aprobada por el Senado, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Por su parte, los ministros de la Corte de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. Finalmente, el Presidente de la República también nombrará a los jueces letrados, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional respectivo.
Respecto al control y vigilancia del poder judicial, la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la Nación. Ello, con excepción del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales, en tanto estos poseen la calidad de tribunales especiales y autónomos que con rango constitucional no integran el poder judicial.
A este poder del Estado le corresponde el ejercicio de la jurisdicción, de manera que conoce de las causas civiles y criminales con el objeto de resolverlas y de hacer ejecutado lo juzgado. Para el ejercicio de tan importante función, el poder judicial se estructura en torno a ciertos principios que informan su quehacer. Los principios de independencia, inexcusabilidad e imperio por ejemplo permiten un desempeño sin interferencia de otros poderes, como asimismo lo obligan a juzgar los casos puestos en su conocimiento aun cuando no exista ley que lo resuelva, para que en definitiva su sentencia revestida con autoridad de cosa juzgada deba ser cumplida, sin más trámite. El ejercicio de la jurisdicción se materializa en la sentencia que debe dictarse al amparo de un debido proceso que asegure igualdad ante la justicia. Dicha sentencia es el resultado de un razonamiento judicial que adjudica derechos en un caso concreto, mediante un proceso de interpretación y argumentación jurídica.
Así, el juez es la cara visible del derecho y la justicia. El autor neokantiano Radbruch señala que “El derecho es voluntad de justicia”. En tal sentido, conceptualmente el derecho es un orden regulador de la conducta humana integrado por valores, principios, derechos fundamentales y reglas. Así, por ejemplo, la dignidad humana, la igualdad, la sanción del homicidio o la obligación de cumplir con la promesa dada, fijan un orden coactivo al que debemos ajustarnos todos, incluso por la fuerza, aunque por lo general aceptemos dicho orden como propio en el marco de un sistema democrático. Se fija de este modo un entramado normativo que el juez debe aplicar enfrentado a los hechos del caso. 
Por su parte, conforme a Squella, Villavicencio y Zuñiga en su Curso de Filosofía del Derecho“suele sostenerse que la justicia es, ni más ni menos que el fin principal del derecho”. Para Aristóteles la justicia era una discusión sobre la igualdad, identificando dos clases de justicia, la general y la particular. La justicia general, de tipo distributiva, se ocupa del reparto de cargas y beneficios entre los miembros de la comunidad, por su parte, la justicia particular es de tipo conmutativa o retributiva, y en consecuencia se ocupa de dar a cada uno lo suyo en el intercambio particular con plena correspondencia o igualdad entre el dar y el recibir. Así, la justicia general es el objetivo natural de la vida política o pública, en cambio la justicia particular tiene una dimensión específicamente privada. Mientras la justicia general se encuentra dirigida “al bien de los otros””, de la comunidad política, vinculando en consecuencia a la justicia con una idea de bien común y de Estado, la justicia particular tiene por objetivo que las dos cosas que se intercambian entre las personas sea de igual valor, sea el precio por una cosa, la remuneración por un trabajo, la indemnización por un daño o  la pena por un ilícito. En palabras del jurista Norberto Bobbio  “la justicia conmutativa ha sido definida como la que tiene lugar entre las partes, la distributiva es aquella que tiene lugar entre el todo y las partes”.
De allí que en un Estado de Derecho, que implica el gobierno de las leyes y no de los hombres, el papel del poder judicial sea tan relevante, en tanto son el poder competente para reconocer lo que es derecho de lo que no, y así juzgar el quehacer de los hombres, sus límites y extensión. 

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