Artículos de Opinión

El Tribunal Constitucional no es tercera cámara.

El calificativo de “tercera cámara” no hace sino confundir a la ciudadanía respecto del rol que le corresponde desempeñar legítimamente al Tribunal Constitucional.

Un sector de la doctrina suele calificar el rol desempeñado por el Tribunal Constitucional como de “tercera cámara”, dando a entender que éste oficiaría como una prolongación del Congreso Nacional. El problema de esta caracterización es que termina calificándolo como un órgano político, que a diferencia de las cámaras legislativas, carece de legitimidad democrática para operar como tal. Sin embargo, esta caracterización –también recogida por diversos sectores políticos– da cuenta de una importante falta de comprensión del rol que el Tribunal Constitucional desempeña en un ordenamiento jurídico.  
La Constitución del constitucionalismo se caracteriza por establecer límites al poder público con fines de garantía. Su calidad de norma jurídica, hace indispensable la existencia de mecanismos destinados a hacerla eficaz en la práctica jurídico-social, de forma tal que no sea un mero trozo de papel. Así las cosas, tal como ha descrito con acierto Aragón Reyes, al concepto de límites propio de una Constitución, se encuentra íntimamente ligado al de control del poder. En este contexto, el Tribunal Constitucional le corresponde operar como un órgano destinado a controlar la actividad de los poderes públicos, de manera que éstos no sobrepasen los límites previamente establecidos por la Constitución.
A este respecto Kelsen –creador del sistema europeo-continental de justicia constitucional– sostiene que el objeto perseguido por el Tribunal Constitucional es controlar al productor de una de las principales fuentes del Derecho en un sistema democrático: la ley emanada del Parlamento. En tal sentido, la finalidad perseguida por este órgano de control es hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, a través del cotejo abstracto de normas constitucionales con aquellas de rango legal, de manera de certificar que las Cámaras han respetado los límites establecidos por la Constitución.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad de la legislación, juega un doble rol jurídico-político, ya que éste oficia como un tribunal, con una competencia tazada, previamente determinada por normas jurídicas –la Constitución– pero, al mismo tiempo, opera como legislador, ya que a través del control de constitucionalidad tiene la posibilidad de derogar una norma con efectos erga omnes, de forma vinculante para los demás actores del ordenamiento jurídico.
Este doble rol jurídico-político se resume en la expresión de “legislador negativo” acuñada por Kelsen, a través de la cual se hace participe al Tribunal Constitucional de la función legislativa, pero no en los mismos términos que el Parlamento, ya que sólo tiene como facultad expulsar una ley del ordenamiento jurídico cuando ésta contravenga la Constitución.
Por lo tanto, el calificativo de “tercera cámara” no hace sino confundir a la ciudadanía respecto del rol que le corresponde desempeñar legítimamente al Tribunal Constitucional, cual es, por un lado, hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, y por otro, hacer respetar los pesos y contrapesos entre los poderes públicos, de manera de garantizar el principio democrático de la distribución del poder público. (Santiago, 5 enero 2017)

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