Artículos de Opinión

Estatuto de acceso a la información pública y su relación con las Universidades públicas. Segunda Parte.

La Universidad de Chile al buscar una exclusión del ámbito subjetivo de control que ejerce el Consejo para la Transparencia sobre su actuar, no hizo más que devaluar la labor protectiva del Consejo.

Breves comentarios al caso “Francisco Zambrano Meza con Universidad de Chile” [1].

Comentarios críticos.
1.-Seleccionamos este caso por representar una jurisprudencia germinal del Consejo para la Transparencia que significó para este órgano el tener que autoafirmarse a través decisiones de amparo lo suficientemente robustas que hicieran frente a los argumentos de exclusión que invocaban las Universidades Públicas (Véase relacionado). Cuestionamientos de exclusión amparados en estatutos jurídicos privilegiados no hacen más que alimentar la opacidad que el derecho busca combatir a través de esta Ley (y que se grafica en el clivaje opacidad/trasparencia). De allí que para el Consejo, este caso así como otros de similar naturaleza, significó la oportunidad de desplegar todo el poder garantista que informa la finalidad y funcionamiento de este organismo.
2.-La Universidad de Chile al buscar una exclusión del ámbito subjetivo de control que ejerce el Consejo para la Transparencia sobre su actuar, no hizo más que devaluar la labor protectiva del Consejo. De allí que éste asuma una actitud enérgica en su decisión de amparo, pues, al operar como un órgano con poderes jurisdiccionales su propia legitimidad democrática está dada por la racionalidad de sus decisiones. Es decir, en tanto juez tutelar del derecho de acceso a la información pública, actúa como autoridad sólo a través de sus resoluciones, sólo en ese ámbito existe como juez. Si esa manifestación de su autoridad es catalogada como legítima, se podrá decir que él también lo es.[2]
3.-Otro elemento que se puede advertir, dice relación con la falta de justificación de la causal que se invoca para argumentar la negativa de entrega de la información, sin efectuar el test o balance de daño versus el beneficio de la entrega de la información necesario para la negativa.

Lo anterior queda de manifiesto cuando el Consejo, en su decisión de amparo, hace ver la inconsistencia de la Universidad de Chile al señalar ésta que ninguna de las disposiciones de la Ley de Transparencia le serían aplicables, si al mismo tiempo la máxima autoridad señala que en virtud de la entrada en vigencia de dicha ley, se otorgó un Reglamento (establecido mediante un decreto universitario) precisamente para regular la Transparencia de la Gestión y el Acceso a la Información Pública de la Universidad y además ha invocado las normas de esta ley, específicamente el artículo 21 N°1, letra b) para declarar la reserva temporal de la información solicitada.
4.-Igualmente resulta interesante la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago quien conociendo del reclamo de ilegalidad, afirma lo resuelto por el Consejo, reforzando  de esta manera la confirmación de las competencias del mismo, al señalar en su considerando 13° que las universidades estatales integran la Administración del Estado como servicios públicos funcionalmente descentralizados, por lo que debía aplicárseles la Ley de acceso a la información pública sin que por ello se afectase su autonomía “(…) porque será la propia universidad que seguirá regulando la forma de cumplir sus funciones, siendo la verificación del actuar con transparencia en el ejercicio de la función pública, un acto posterior, de control y únicamente en lo que hace a los objetivos de la Ley 20.285.” Vale decir, la Corte aplica el principio de complementariedad de la acción al entender que autonomía y control no son términos antagónicos, criterio que por lo demás será también recogido y confirmado por el propio TC en el considerando 19 de la causa Rol 1892-2011 sobre inaplicabilidad.
5.-Tratandose de la justicia constitucional, la sentencia del TC en causa Rol 1892-2011 por inaplicabilidad resulta concordante con el criterio establecido por la Corte de Apelaciones, al afirmar la sujeción de las universidades estatales a la Ley desechando la tesis de la vulneración de la autonomía universitaria y la afectación de su derecho a la autodeterminación informativa, señalando que no puede aducirse menoscabo alguno por aplicación de la Ley.20.285, pues “(…) como quiera que la autonomía que le ha sido asignada para obrar dentro de su respectiva esfera de funciones legales, no resulta inconciliable con sus deberes constitucionales de brindar acceso a la información pública que obre en su poder, al tenor exacto de la legislación vigente dictada conforme a la Constitución.” Lo anterior importa el reconocimiento del estándar de transparencia en cuanto acceso a la información pública  como una norma de aplicación general a todos los órganos del Estado, salvo las hipótesis de exclusión de los regímenes especiales expresamente reconocidos por la misma Ley.
6.-En el caso seleccionado, se puede apreciar que la noción de autonomía a la que adscribe tanto el Consejo, como la Corte y el propio TC es flexible y gradual, ya que de lo contrario, se podría llegar al peligroso absurdo de argumentar ilógicamente que cada órgano de la administración del estado no puede ser controlado en su actuar, quedando al margen de las exigencias normativas de publicidad que rigen como un plexo axiológico irrenunciable en el artículo 8 de las Bases de la Institucionalidad.
7.-Si bien es cierto que la ley de acceso a la información pública y el reconocimiento constitucional del principio de publicidad forman parte de un proceso de modernización del derecho administrativo nacional, en tanto constituyen una herramienta de  control ciudadano y seguridad del derecho, no puede desconocerse que dicha normativa tiene una finalidad extrajurídica y que dice relación con la necesaria recuperación de la confianza en la dirección del poder político. De allí que sea tan vital para el aseguramiento de los principios del Estado de Derecho (Santiago, 26 agosto 2015)



[1] Consejo para la Transparencia. Decisión de Amparo Rol N° C539-2009.

[2] En este sentido, Cornejo Cuevas, Tomás (2011). “La legitimidad democrática de la decisión judicial”, en Revista de Estudios IUS NOVUM, N°4, Santiago, Chile, pág.81

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