Artículos de Opinión

La protección en contra del Instituto Nacional: una reflexión en cuanto a los límites de la democracia.

Es posible sostener que la democracia representativa debe concebirse no sólo como un mecanismo procedimental para la toma de decisiones colectivas, sino que además como un mecanismo que debe articularse en torno a ciertas limitaciones.

En un reciente fallo la Corte Suprema revocó parcialmente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, impetrada por apoderados y alumnos del Instituto Nacional en contra de diversos dirigentes estudiantiles del establecimiento, del Rector y la Alcaldesa de Santiago, en su calidad de sostenedora. (Véase relacionado)

El fallo destaca por el hecho de reestablecer el principio de separación de funciones, al exonerar a la Alcaldesa de una serie de obligaciones establecidas por la sentencia de primera instancia, como la de “abstenerse de firmar cualquier documento que fije condiciones o requisitos para la procedencia y mantenimiento  de tomas o paralizaciones referido al establecimiento educacional”. Como también la exime de la obligación de “que en caso de futuras tomas que afecten al Instituto Nacional José Miguel Carrera” adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar.

Como sostiene el fallo de máximo Tribunal, “no es posible aceptar que los tribunales entren en ese espacio a través de una decisión judicial que fije de un modo inalterable o inmutable cómo debe ser la respuesta del ente municipal frente a esos acontecimientos.” (Considerando 9°) Al respecto, agrega que “resultaría ilusorio que este tribunal definiera a priori la reacción que debe tener la Municipalidad de Santiago frente a cada toma estudiantil, porque pese a tratarse de un acto ilegal, le corresponde a esa autoridad administrativa apreciar dentro de su ámbito de competencias cuestiones de mérito y oportunidad que determinará cómo enfrentarlas.” (Considerando 10°)

Por su parte, cabe destacar el fallo por cuanto acoge la acción de protección en contra del Rector del colegio, por cuanto éste no habría adoptado todas las medidas que le otorga el Reglamento Interno, medidas que “no oscilan únicamente entre el proceso de diálogo y el desalojo con fuerza pública, y ante la amenaza latente, real y actual de ver afectados los recurrentes los derechos fundamentales antes referidos.” (Considerando 17°)

Sin embargo, con ocasión del fallo del máximo Tribunal es posible reflexionar en cuanto al alcance de los derechos fundamentales y su legítimo ejercicio en el marco de la democracia, particularmente cuando se recurre a mecanismo propios de la democracia para legitimar instancia, como las tomas, que importan su negación.

En efecto, el fallo de la Corte Suprema plantea la relación entre las medidas de fuerza – como las tomas – con el derecho a la libertad de expresión. Al respecto, sostiene que “la toma de una escuela es, por definición, un acto de fuerza que no constituye un medio legítimo de emitir opinión ni forma parte del contenido del derecho a manifestarse.” Agrega que “no se debe confundir la licitud de la protesta social, que como la mayoría de las expresiones públicas de la ciudadanía puede ser relevante para generar debates en la opinión pública, con el empleo de mecanismos que se caracterizan por el uso de la fuerza y, que en este caso, vulnera el derecho de los estudiantes a recibir educación, y el de sus padres, de que ésta les sea impartida a sus hijos.” (Considerando 6°)

Sin embargo, la Corte sostiene que establecer una orden para los estudiantes de abstenerse de organizar llamados a tomas o paralizaciones “equivale a decretar por vía judicial una prohibición absoluta de que incluso deliberen una votación cuando diga relación con tomas o cualquier clase de paralización, por lo que se trata de una pretensión que no puede ser atendida.”  Agrega que “acceder a esta solicitud de los recurrentes conllevaría a emitir una orden judicial de evidente carácter censurador, carente por lo tanto de todo valor legal y efecto vinculante.” Ello, producto que “la libertad de opinión y de reunión no pueden ser objeto de limitación alguna antes que sean ejercidas, toda vez que por mandato constitucional se prohíbe la censura previa, ni requieren de permiso anticipado por parte de la autoridad.” Dicho límites, sostiene la Corte, son más bien de carácter represivos, por cuanto subsiste tanto la “regulación por el organismo competente de las reuniones que se efectúen en espacios públicos-, pero tiene como contrapartida el poder de hacer efectiva la responsabilidad por los posibles daños que el ejercicio de tales derechos puede provocar en otros bienes jurídicos socialmente importantes.” (Considerando 7°)

Al respecto, nos parece correcta la decisión de la Corte, por cuanto manifiesta estricto apego al texto de la Constitución, en particular a la configuración del derecho de libertad de expresión, tras la reforma constitucional del año 2001. Por su parte, por el hecho de delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales al no atribuirse la decisión de actos políticos.  

Con todo, desde el punto de vista del constitucionalismo, es posible realizar ciertos cuestionamientos a la pertinencia de medidas de fuerza, como las tomas, en el marco de un Estado de Derecho estructurado a través de las reglas de la democracia representativa.

Como nos recuerda BOBBIO, la democracia actual –la de los modernos– se caracteriza por la articulación de la participación política por medio de la técnica de la representación, la cual no sólo importa un procedimiento para adoptar decisiones colectivas, sino que está limitada por los derechos fundamentales. Es así que para autores como BOBBIO, dicha limitación –al igual que para KELSEN – va de la mano con el respeto de las minorías, conformándose una suerte de “territorio inviolable”. Como señala el autor “esos derechos no pueden limitarse, y mucho menos suprimirse, por medio de una decisión colectiva, aunque ésta sea de mayoría”[1].  

Dichas limitaciones a la democracia se transforman, al decir de GARZÓN VALDÉS, en una suerte de “coto vedado”, aquellos aspectos que están sustraídos de la decisión mayoritaria. Para el autor, de hecho, es más pertinente hablar del “principio mayoritario”, que del “dominio de la mayoría”, ya que de esta manera  es posible establecer limitaciones en razón de la defensa de los derechos fundamentales.  De esta manera, no admitir la existencia de estos límites “implicaría admitir la posibilidad de que las decisiones mayoritarias pudieran en todo momento destruir las bases de la democracia…, es decir, implicaría propiciar la dictadura de la mayoría”[2].

De esta manera, es posible sostener que la democracia representativa debe concebirse no sólo como un mecanismo procedimental para la toma de decisiones colectivas, sino que además como un mecanismo que debe articularse en torno a ciertas limitaciones, siendo la más primaria de ellas el mantenimiento de la propia democracia. En este sentido, hecho como las tomas de colegios, reflejan, a nuestro modo de ver, precisamente un desprecio hacia los mecanismo que nos otorga la democracia, por cuanto importan la imposición de la fuerza por sobre la razón del entendimiento y el compromiso, lo que termina negando la democracia (Santiago, 13 noviembre 2014)

 

[1] Citado por: BOBERO, Michelangelo. “Qué no es decidible. Cinco regiones del coto vedado” En: Doxa, N° 31, 2008. 218p.

[2] GARZÓN VALDÉS, Ernesto. “Algo más acerca del ‘coto vedado’”. En: Doxa, N° 6, 1989. pp. 212-213.

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