Artículos de Opinión

“Ley Emilia”: Peligros de una legislación efectista.

Comentario a la STC de 13 de diciembre de 2016, Rol N° 2983-16.

Puede sorprender la reciente declaración de inconstitucionalidad de una de las normas clave de la Ley N° 20.770, conocida como “Ley Emilia”, que modifica la Ley del Tránsito N° 18.290 para el cumplimiento efectivo de la pena precisamente por el rigor que exigía la muerte de Emilia de 9 meses de edad por la conducción de un vehículo en estado de ebriedad. No cabe duda que la muerte de un niño o niña indefenso es una tragedia, sobre todo cuando ocurre por conductas evitables. La más grave afectación reclama por cierto la más dura respuesta, que es la que se evidencia con la imposición de una pena por la comisión de un delito. No extrañan así las modificaciones para endurecer la sanción en caso de lesiones y muertes por conducción en estado de ebriedad. En cambio, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el introducido art. 196 ter de la Ley N° 18.290, que suspende la aplicación de penas sustitutivas por un año por desproporcionada e ilegítima respecto de condenados por otros delitos incluso mayores (considerandos 26 y 32).
A pesar de la relevancia de la fecha de publicación de la Ley Emilia (16 de septiembre de 2014) por impactos durante Fiestas Patrias, el mismo legislador advierte una clara deficiencia: el aumento de pena para muertes por conductas imprudentes establecía un castigo equivalente al que disponía el Código Penal para el homicidio simple, es decir, para la muerte provocada con dolo. De este modo, al día siguiente se publicó la Ley N° 20.779 que aumentó la pena del homicidio doloso simple y calificado. Con eso el legislador creyó saldar la desproporción de pena, que atendía al resultado y no a la clase de conducta. No fue así según el Tribunal Constitucional, aunque específicamente respecto de la suspensión de la pena sustitutiva.
Los primeros argumentos del Tribunal fundados en la naturaleza y fines de la pena sustitutiva rescatan una idea integral de pena dentro de un Estado democrático de Derecho que supone límites. El Tribunal Constitucional se basa en la calidad de pena de las sustituciones contempladas en la Ley N° 18.216 luego de la modificación por la Ley N° 20.603, aunque puede cuestionarse la reforma real cuando se mantienen las mismas “medidas alternativas” y se suma solo una pena sustitutiva (prestación de servicios en beneficio de la comunidad). Igualmente interesa la visión de pena que se sostiene para fundar la inaplicabilidad y que debiera estimarse para toda pena. El tribunal considera fines resocializadores, pero desde una pena que admite como retributiva (considerandos 17, 23-25). La noción integral de pena combina la retribución en los marcos penales con la resocialización especialmente en la decisión de sustitución y en su ejecución. La retribución aparece también en las reglas de determinación conforme la gravedad del ilícito (considerando 31). Así, la suspensión de la pena sustitutiva se declara desproporcionada, inidónea para el fin resocializador e innecesaria.
Al Tribunal también le preocupa la imposición del legislador al juez de disponer el cumplimiento efectivo de la “pena original” cuando se cumplen requisitos de una pena sustitutiva como un mandato a posteriori (considerandos 21 y 30). Sin embargo, este no es el principal problema. Se trata de una modificación impuesta por una ley previa que el juez ha de conocer, como uno más de los casos de excepción legal a la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N° 18.216 que se han introducido últimamente, siguiendo este camino de la Ley Emilia (como la reforma a la Ley de Control de armas en 2015 y la Ley de Agenda corta en 2016). El principio de legalidad no está realmente afectado como sí lo está el principio de proporcionalidad y aun el de culpabilidad.
La desproporción entre la magnitud de la pena por muertes a causa de imprudencias de tránsito y la de penas por homicidios o muertes dolosas no era la única desproporción que debió advertirse. El Tribunal Constitucional descubre la exigencia de la pena efectiva de al menos un año a diferencia del homicidio, donde el condenado sí puede optar por penas sustitutivas. Pasa por alto la modificación del nuevo art. 196 bis referida antes a la alteración de las reglas de determinación de pena que impiden los efectos de las atenuantes y agravantes, que tienen lugar en homicidios y los demás delitos en general. Aun así, estas alteraciones para la imposición de penas efectivas diferenciadas se podrían justificar por una afectación adicional a la muerte o lesión de la víctima que no aparece en homicidios simples fuera del tránsito: por el peligro para la seguridad vial de la mera conducción en estado de ebriedad. Habría dos injustos. Sin embargo, no se pone atención a la imposición de penas que hace el legislador por resultados que pueden no estar conectados a la conducta del agente o que si lo están podrían castigarse hasta tres veces.
El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento por los arts. 195 y 195 bis básicamente con base en la libertad del legislador para sancionar conductas independientes y tutelar distintos bienes (considerando 12). Pone atención en las conductas diversas. Efectivamente la conducción en estado de ebriedad es distinta de la conducta de no detenerse, prestar ayuda ni dar aviso a la autoridad y de la negativa injustificada a practicarse la alcoholemia. Incluso atienden a bienes distintos. Sin embargo, el Tribunal no toma en cuenta que la pena de las conductas aumenta si se produce la muerte o lesiones de la víctima por la conducción en estado de ebriedad, cuya sanción ya considera esos efectos. El legislador vuelve a tomar los mismos resultados para subir las penas por huir (art. 195) y por negarse a la alcoholemia (art. 195 bis). Es posible que las consecuencias no se deban a la fuga ni, con mayor razón, a la negativa a la alcoholemia y en esos casos se estaría calificando los delitos sin ni siquiera vinculación objetiva. Tampoco sería condición objetiva de punibilidad pues estas condiciones son efectivamente exigencias ajenas a la conducta del agente, pero se imponen no para agravar la responsabilidad, sino para que proceda la pena por una conducta delictiva realizada. La sanción agravada no es más que una calificación por el resultado que desconoce el principio de culpabilidad e incluso exigencias de imputación objetiva. Si los resultados se imputan a alguna conducta, no se explican los aumentos de sanción por los mismos efectos sin infringir el ne bis in idem material del que el mismo Tribunal Constitucional habla. Puede pasar que a una persona se le imponga la pena por conducción en estado de ebriedad con muerte y que se le sancione por huir y por negativa a la alcoholemia con dos penas adicionales agravadas por un mismo resultado que se estaría considerando tres veces, por expresa disposición de los arts. 195 y 195 bis (penas se impondrán “conjuntamente” con la del “respectivo delito o cuasidelito”). Uno de los votos de prevención reconoce la infracción al non bis in idem frente a la doble consideración del caso, aunque se basa en un mismo hecho. Las conductas son distintas, la doble valoración se da respecto de la calificación de pena por un resultado ya sancionado, que además vulnera exigencias de proporcionalidad y culpabilidad. La libertad del legislador que el Tribunal reconoce ha de respetar los límites constitucionales al imponer “penas originales” y no solo para las llamadas “penas sustitutivas”. (Santiago, 3 enero 2017)

 

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