Artículos de Opinión

Potestad invalidatoria: El caso de la licitación del Litio.

A raíz, que el adjudicatario del proyecto –SQM-, tenía litigios pendientes con el Estado de Chile, una de las empresas participantes del proceso de licitación, solicitó al Comité Especial de Licitación del Ministerio de Minería, en base al artículo 53 de la Ley Nº 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, la invalidación de la resolución […]

A raíz, que el adjudicatario del proyecto –SQM-, tenía litigios pendientes con el Estado de Chile, una de las empresas participantes del proceso de licitación, solicitó al Comité Especial de Licitación del Ministerio de Minería, en base al artículo 53 de la Ley Nº 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, la invalidación de la resolución de adjudicación del proyecto. Además, solicitó que la autoridad retrotrajera el proceso de licitación la etapa de evaluación de los requisitos administrativos de cada uno de los licitantes, todo ello con la finalidad de excluir a SQM del proceso de licitación por no cumplir con las Bases Administrativas.
Dicha petición fue resuelta afirmativamente por la autoridad, mediante acuerdo de fecha 1 de octubre de 2012, adoptado por el Comité Especial de Licitación del Ministerio de Minería.
Respecto de esta situación, creemos conveniente efectuar algunas consideraciones. En primer lugar, preguntarnos sí el Comité Especial de Licitación del Ministerio de Minería, tiene atribuidas por ley potestades invalidatorias, en caso contrario, si puede fundar el uso de dicha potestad en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
La potestad invalidatoria, entendida como el poder-deber que ostentan determinados órganos de la Administración del Estado, generalmente los Jefes de Servicio, para volver sobre sus actos por razones de legalidad o legitimidad, se encuentra regulada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, cuya aplicación se extiende, en virtud del artículo 1° a todos los organismos de la Administración del Estado.
Sin embargo, parece dudoso que un ente administrativo, de carácter colectivo, denominado “Comité” sea titular de la potestad invalidatoria, pues ésta queda radicada, salvo mención expresa en contrario, en forma excepcional en los Jefes de Servicio de los Órganos respectivos, precisamente por los efectos perniciosos que genera sobre los derechos de los ciudadanos. En este sentido, no se debe olvidar que el Comité es sólo un ente instrumental dentro de la Administración del Estado, que no goza de la institucionalidad propia de un órgano público.
En segundo lugar, la potestad invalidatoria, que supuestamente fue ejercida por el Comité Especial de Licitación, no invocó ninguna norma procedimental que le sirva de sustento. Ello queda claro, porque el procedimiento de invalidación no siguió las reglas ni cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos. 
A raíz del actuar del Comité, una de las empresas participantes interpuso un recurso de reposición, con la finalidad de modificar la invalidación y conseguir que SQM sea excluido de la licitación, y que en definitiva, el proyecto sea adjudicado a la empresa que obtuvo el segundo lugar con la oferta más conveniente.
Cabe señalar, que las posibilidades de modificar el proceso de licitación en sede administrativa quedan reducidas al recurso de reposición, pues no queda claro la existencia de un recurso jerárquico por la configuración propia del Comité Especial de Licitación, y porque el Ministro de Minería se inhabilitó de conocer este proceso en razón de relaciones parentesco con uno de los directivos de una de la empresas participantes. 

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