Artículos de Opinión

¿Quién fiscaliza las infracciones a la normativa sobre propaganda electoral?

Si se mantiene el criterio contenido en la STC 2981, la Magistratura Constitucional debería afirmar que son los Juzgados de Policía Local los llamados a conocer de las infracciones a la normativa sobre propaganda electoral.

Se ha destacado la reciente dictación de nuevas normas en materia de propaganda y gasto electoral. La Ley 20.900 es muy exigente al respecto estableciendo plazos, lugares, prohibiciones y momentos acotados en el tiempo para hacer propaganda electoral. Además, se establecen elevadas multas a quienes incumplan la normativa.

El Tribunal Constitucional tiene una interpretación restrictiva del concepto de propaganda electoral, al respecto indicó: “el legislador busca ordenar la manera en que se lleva a cabo la propaganda electoral, de modo que no pueda ésta realizarse de cualquier forma. Esta está, en general, prohibida, salvo que se lleve a cabo por los medios, de la forma y en el tiempo que la ley establece” (STC 2981, cc 40). 

Por otra parte, la atención y preocupación de los partidos políticos y de los candidatos esta en aspectos tales como en qué plazo pueden hacer propaganda electoral, las actuaciones que no constituyen propaganda electoral o como obtener financiamiento y como realizar los gastos de la campaña. Sin embargo, ha pasado desapercibido un aspecto esencial ¿Quién fiscaliza las infracciones a la normativa sobre propaganda electoral?

Por orden de la Constitución el SERVEL está llamado a ejercer la “supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales”.  Concretizando la norma constitucional se encuentra el Art. 60 de la Ley 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que en su letra c) señala como atribución del SERVEL: “Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre campas electorales y su financiamiento”.

Por otra parte, tenemos que por mandato constitucional en el Art. 77 de la Carta Fundamental los tribunales de justicia tienen: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”. Además, tienen el deber de inexcusabilidad en los siguientes términos: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”.

Son los tribunales de justicia, específicamente los juzgados de policía local los llamados a resolver los conflictos que se susciten por infracciones a la normativa sobre propaganda electoral, en virtud de lo señalado en el Art. 144 de la Ley 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios: “El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones (…)

Las infracciones sancionadas en el artículo 124 se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su domicilio legal.”

¿Cómo es posible conciliar dos normas constitucionales y dos normas legales en contradicción? Un fallo del Tribunal Constitucional que ha pasado desapercibido señaló: “Que la disposición contenida en el numeral 19 del artículo 1°, que modifica el artículo 144 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en cuanto sustrae competencia a los jueces de policía local para conocer de procedimientos sancionatorios por infracciones a la misma ley, y las entrega al conocimiento del Servicio Electoral, es inconstitucional por motivos formales, toda vez que respecto de dicha disposición del proyecto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución, en orden a que siendo la organización y atribuciones de los tribunales de justicia materia de ley orgánica constitucional, dicha ley “sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema” (artículo 77, inciso segundo, de la Constitución).

Por tanto, es inconstitucional suprimir una atribución de los tribunales de justicia sin que el Congreso Nacional haya dado cumplimiento a la exigencia constitucional de consultar la modificación legislativa a la Corte Suprema, en forma previa a la aprobación del proyecto de ley;” (STC 2981, cc 135).

El Tribunal Constitucional eliminó del ordenamiento jurídico aquella norma del proyecto de ley (Boletín 9790-07), que se convirtió en la Ley 20.900, que pretendía sustraer de la competencia de los juzgados de policía local las infracciones a la normativa sobre gasto electoral (Véase relacionado). Podría darse una contienda de competencias entre un órgano administrativo, el SERVEL, y uno judicial, el Juzgado de Policía Local, la que tendría que resolver el Tribunal Constitucional en conformidad al Art 93 N°12 del Código Político. Si se mantiene el criterio contenido en la STC 2981, la Magistratura Constitucional debería afirmar que son los Juzgados de Policía Local los llamados a conocer de las infracciones a la normativa sobre propaganda electoral.

Lo anteriormente dicho es un tema no menor, ya que los procedimientos y formas de impugnación son totalmente diversos tratándose de las resoluciones del Servicio Electoral o de los Juzgados de Policía Local. Tal vez sería deseable una ley corta que resuelva este conflicto de normas jurídicas, pero mientras ello no ocurra son los tribunales de justicia y no el SERVEL los llamados a resolver de manera exclusiva estos conflictos.  El derecho público chileno tiene unos de sus cimientos en el principio de juridicidad contenido en el Artículo 7 de la Constitución, el que establece que: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”.

En conclusión, tener dos órganos ejerciendo paralelamente una competencia tan relevante generaría decisiones contradictorias por lo que es importante dejar en claro que solo son los Juzgados de Policía Local los llamados a resolver los conflictos que se susciten a propósito del incumplimiento o no de la normativa sobre propaganda electoral (Santiago, 6 mayo 2016)

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