Artículos de Opinión

Soberanía, Poder Constituyente y nueva Constitución. Cuarta parte y final: generación de una Constitución Democrática.

Todas las reformas constitucionales votadas sin la participación del pueblo –único depositario auténtico del poder constituyente– adolecen de idéntica ilegitimidad. Somos ciudadanos de un pueblo castrado del primer atributo de la soberanía: el de decidir nosotros mismos lo que queremos ser.

En esta materia se advierten los mayores tropiezos entre los actores políticos.

Hay quienes promueven el llamado a una Asamblea Constituyente que sería el primer paso para elaborar la nueva Constitución.

Pero hay quienes advierten, con razón, que tal asamblea no está contemplada en el Capítulo XV de la Constitución.

Y es claro que no lo está pues dicho Capítulo regula la “Reforma de la Constitución”, es decir, la modificación de alguna de sus normas. Ninguna Constitución se dicta para ser sustituida; y por eso sólo se contempla en ellas su modificación o reforma. Así se advierte claramente de la lectura del inciso 2º del Art. 127, que distingue los distintos quórum  de aprobación que requiere dicha reforma, según recaiga en determinados capítulos de la Carta o afecte a alguno de los demás. Esta distinción entre capítulos de quórum reforzado y otros de quórum ordinario, revela claramente que la “Reforma” se refiere a modificaciones parciales de la Constitución.

Pero cabe la siguiente observación descalificatoria de la legitimidad de este Capítulo. En él se está atribuyendo el Poder Constituyente a dos poderes constituidos como son el Presidente de la República y el Congreso Nacional; siendo así que el poder constituyente es uno solo –sea para modificar o para sustituir la Constitución– y que ese poder es indelegable y menos delegable aún -si ello cabe- en dos poderes constituidos.

Nuestra actual Presidenta  de la República ha propiciado en su Programa una nueva Constitución, pero dictada “por cauces institucionales”. 

Pues bien,  vamos a suponer –como una mera hipótesis– que la Constitución de 1980 fuera legítima y que hubiera que ceñirse a sus normas para proyectar una nueva.

Puestos en ese trance,  jamás recurriríamos al Capítulo  XV que sólo trata de la “Reforma de la Constitución”. Vale la pena recordar que la voz “Reforma” significa: “Aquello que se propone, proyecta o ejecuta como innovación  o mejora en algo”. Como una nueva Constitución no se proyecta para innovar o mejorar la actual sino para sustituirla,  el Cap. XV no sirve para tal propósito.

En cambio, si repasamos las “Bases de la Institucionalidad”, (Cap. I – CPR.) descubriremos el pilar del Art. 5º que reza: “La soberanía reside esencialmente en la Nación.  Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”.

Pues bien, si el ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo y una de sus formas es a través del plebiscito, ninguna norma de rango constitucional se opone a que el Presidente, en uso de su iniciativa legal, envíe al Congreso un Proyecto de Ley fundado en la necesidad de regular las bases esenciales de la institucionalidad del plebiscito –como instrumento del ejercicio de la soberanía por el pueblo– según está previsto en el Art. 5º de la Constitución y en conformidad al Art. 63 Nº 20 de la misma. Un artículo transitorio de dicho Proyecto podría regular el primer plebiscito, destinado a que la ciudadanía se pronuncie acerca de la elaboración de una nueva Constitución o la permanencia de la que está vigente.  

Dos observaciones podrían formularse a la factibilidad de esta hipótesis:

A) Que el Art. 15-CPR, en su inciso 2º prescribe que “Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución”.  Pues bien,  el plebiscito está expresamente previsto en el Art. 5º-CPR, entre las “Bases de la Institucionalidad”.

B) Que el Presidente puede “Convocar a plebiscito en los casos del Art. 128” (Reforma de la Constitución).  Esta es una “atribución especial” del Presidente, contenida en el Nº 4 del Art. 32 que establece esta facultad.  Lo que no obsta a la iniciativa legal que tiene el Presidente para, mediante un Mensaje al Congreso, proponer un proyecto de ley regulatorio de las bases de una institución política prevista en la propia Constitución, como es el plebiscito.

De esta manera, tanto el plebiscito como ejercicio de la soberanía, como la asamblea constituyente, están “dentro de los cauces institucionales”.

A este respecto, el Prof. Francisco ZÚÑIGA  ha expresado: “En las coordenadas del poder constituyente originario democrático,  la asamblea constituyente, congreso constituyente, junto al referéndum constituyente, tienen un lugar principal como técnicas o mecanismos de procedimientos democráticos a través de los cuales encauzar la potestad constituyente y traducir éste en decisiones e instrumento de gobierno. Tales procedimientos y el sistema de normas electorales y de competencia (convocatoria a elecciones, sistema electoral para elección de asambleístas o congresistas constituyentes,  organización y funcionamiento de la asamblea constituyente, ulterior ratificación vía referéndum, entre otras materias) que permitan el ejercicio de la potestad constituyente naturalmente no se somete al reparto de potestades normativas que hace la Constitución de 1980/2005. El poder constituyente originario democrático se dará sus reglas, no para imponer una ‘dictadura de las mayorías’ sino para lograr los consensos necesarios de un pacto político necesario para alumbrar una nueva Constitución” [1].

 

Dos reflexiones para terminar:

 

Se sabe que –por lo general– las cosas más valiosas sólo se aprecian cabalmente cuando se pierden.  No he encontrado una mejor expresión del sentimiento de la soberanía perdida que en este discurso de un jefe tribal africano, al concluir  el rito de pasaje a la adultez de un grupo de adolescentes. 

Dijo Meligqili: “He ahí a nuestros hijos. Jóvenes, sanos y hermosos, la flor y nata de la tribu xhosa,  el orgullo de nuestra nación. Acabamos de circuncidarles siguiendo un ritual que les promete la hombría, pero estoy aquí para decirles que no es más que una promesa vacía e ilusoria. Es una promesa que jamás podrá ser cumplida, porque nosotros los xhosas, y todos los sudafricanos negros, somos un pueblo conquistado. Somos esclavos en nuestro propio país.  Somos arrendatarios de nuestra propia tierra.  Carecemos de fuerza, de poder, de control sobre nuestro propio destino en la tierra que nos vio nacer. Se irán a ciudades donde vivirán en chamizos y beberán alcohol barato, y todo porque carecemos de tierras que ofrecerles donde puedan prosperar y multiplicarse. Toserán hasta escupir los pulmones en las entrañas de las minas del hombre blanco, destruyendo su salud, sin ver jamás el sol, para que el blanco pueda vivir una vida de prosperidad sin precedentes. Entre estos jóvenes hay jefes que jamás gobernarán, porque carecemos de poder para gobernarnos a nosotros mismos; soldados que jamás combatirán, porque carecemos de armas con las que luchar; maestros que jamás enseñarán porque no tenemos lugar para que estudien. La  capacidad, la inteligencia, el potencial de estos jóvenes se desperdiciarán en su lucha por malvivir realizando las tareas más simples y rutinarias en beneficio del hombre blanco.  Estos dones son hoy en día lo mismo que nada, ya que no podemos darles el mayor de los dones, la  libertad y la independencia. Sé  muy bien que Qamata (Dios africano) lo ve todo y nunca duerme, pero sospecho que últimamente está dormido. Si así fuera, cuando antes me llegue la muerte mejor, ya que así podré presentarme  ante él, despertarle y decirle que los niños de Ngubengcuka, la flor y nata de la nación Xhosa, están muriendo” [2].

Y así como se puede añorar el ejercicio de la soberanía perdida –como lo revela el crudo discurso del jefe tribal africano que escuchó Mandela en su mocedad– así también se puede carecer de la vivencia de la soberanía por no haber ejercido jamás el pueblo que se dice soberano su función primordial;  esto es, por no haber practicado nunca el ejercicio cabal del poder constituyente, como ha ocurrido entre nosotros en todo el desarrollo de nuestra historia.

En efecto, muchas veces la voluntad popular fue sustituida por una Comisión a la que se atribuyó ese poder, o a poderes constituidos teniendo como resultado las Cartas que se dictaron a partir de 1818. Otras veces, el poder constituyente fue usurpado por un gobierno dictatorial que otorgó una Carta hecha a su medida, como sucedió con la Constitución de 1980.

Finalmente, todas las reformas constitucionales votadas sin la participación del pueblo –único depositario auténtico del poder constituyente– adolecen de idéntica ilegitimidad. Somos ciudadanos de un pueblo castrado del primer atributo de la soberanía: el de decidir nosotros mismos lo que queremos ser.

Dijo una vez Gabriela Mistral –al ser requerida para definir a nuestro pueblo– que “Chile es una voluntad de ser”. Esperemos  que, alguna vez, el pueblo chileno sea capaz de asumir este designio (Santiago, 22 enero 2015)

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[1]  Francisco ZÚÑIGA URBINA: “Nueva Constitución y Operación Constituyente”,  Ponencia presentada a las XLII  Jornadas Chilenas de Derecho Público,  Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, noviembre, 2012.

[2] Nelson  MANDELA: “El  Largo  Camino Hacia  la  Libertad”, Ed. Aguilar, Stgo., Chile, 4ª. ed., 2014. Pág. 41.

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