Artículos de Opinión

Subastas judiciales y derecho de propiedad.

El proyecto es confuso en sus objetivos y en caso de concretarse resultaría extraordinariamente difícil de interpretar sin incurrir en una abierta inconstitucionalidad.

Un proyecto de ley que se encuentra en primer trámite legislativo (Boletín Nº 10290-07) propone incorporar un nuevo artículo al Código de Procedimiento Civil. Se trata de un artículo 498 bis que diría: “Una vez practicado el remate, quedarán firmes las actuaciones practicadas en él, como asimismo los derechos de los adquirentes de los bienes objeto de la subasta, los cuales no se alterarán por causa sobreviniente”.

Según se lee en la moción, la norma procuraría dar certeza a quienes se adjudicaren en subastas judiciales bienes muebles, pues alude a bienes “sujetos a la búsqueda de autoridades policiales porque fueron cuerpo de un robo o hurto…”, respecto a los cuales “no obstante existir el ministerio de la justicia”,   “pueden   estar involucrados bienes que no correspondan al ejecutado…” El fundamento de la modificación legal sería  que “quien concurre a la subasta lo realiza de buena fe y alejado de todo vicio o pretensión malévola, razón por la cual nos parece de toda lógica no castigarlo no sancionarlo con la devolución del bien”

El proyecto es confuso en sus objetivos y en caso de concretarse resultaría extraordinariamente difícil de interpretar sin incurrir en una abierta inconstitucionalidad. Desde luego, resulta equivoco calificar de “firmes” los derechos del adquirente, pues firmes sólo pueden encontrarse las resoluciones judiciales. Los derechos del adquirente sobre los objetos subastados o existen o no. Y en caso de no haberse adquirido por la subasta no pasan a existir por encontrarse firmes las resoluciones dictadas en el proceso, pues no son éstas un modo de adquirir el dominio, como sugiere los considerandos de la moción y el texto de la norma propuesta. El remate judicial es un titulo traslaticio de dominio, que sólo atribuirá el dominio en el adquirente si los bienes subastados pertenecían al ejecutado; ninguna resolución judicial, no obstante encontrarse firme, puede resultar oponible al verdadero dueño en términos de despojarlo de su dominio. Cosa distinta que el adjudicatario pueda llegar a adquirir mas tarde el dominio por prescripción adquisitiva que, en cambio, sí es un modo de adquirir.

Tanto para los bienes muebles como para los inmuebles, el derecho del auténtico dueño del bien rematado, que no fuere el ejecutado, no se ve afectado en modo alguno  por la subasta, pudiendo ejercer la acción reivindicatoria. Que en caso de ser ésta acogida, deba el comprador restituir al dueño lo que indebidamente posee, no es, como supone el proyecto, un “castigo” que sólo se justificaría ante alguna “pretensión malévola” o ante la ausencia de buena fe, sino la consecuencia lógica de la protección que la Constitución le debe al verdadero dueño, a quien resultan inoponibles para perder su derecho  -sin indemnización- actuaciones procesales en las que ni siquiera ha intervenido. Sin duda, quien adquiere bienes en una subasta judicial merece protección, más no a costa de desproteger al dueño. En tal sentido más sano habría sido simplemente aplicar la solución del articulo 890 del Código Civil haciéndola extensiva a los bienes muebles adquiridos en publica subasta: es decir, que el adquirente no pueda ser obligado a restituir la cosa si no se le paga previamente lo que hubiere dado por ella y lo que hubiere gastado en repararla y mejorarla.

La expresión “causa sobreviniente” que se usa en el texto propuesto es incomprensible.  Si la protección al dominio de los bienes adquiridos en publica subasta se funda en encontrarse “firmes las actuaciones practicadas” y “los derechos de los adquirentes”, esto es, en que lo hecho antes del remate no sería revisable, carece de todo sentido vincularlo a que no pueda alterarse ese pasado “por causa sobreviniente”, pues alterarse una situación jurídica por causa sobreviniente es, exactamente lo contrario que revisar una conducta pasada. La incoherencia lógica se explica: lo que se quiere plantear en verdad no es la imposibilidad de revisar actuaciones procesales firmes –para ello no habría sido necesaria ninguna reforma legal-  sino privar al dueño de las acciones de dominio respectivas,  las que no son una “causa sobreviniente” como se pretende calificarlas, sino al revés, un dominio preexistente que nunca pudo verse afectado.  

Finalmente, arbitrario resulta el proyecto en cuanto la norma propuesta, según la moción que la acompaña, sólo se refiere a los bienes muebles y no a los inmuebles; e impertinente además, en cuanto a la  ubicación propuesta para el precepto, pues los artículos 485 a 498 del Código de Procedimiento Civil, que anteceden a la norma proyectada,  se refieren a la subasta de inmuebles, lo que añade otro ingrediente más de incoherencia al proyecto legal (Santiago, 2 noviembre 2015)

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