Artículos de Opinión

Tratamiento inicuo de los reajustes e intereses moratorios de impuestos y a las asignaciones profesionales de los empleados públicos.

La Corte Suprema echó por tierra la que creemos es la buena doctrina, a saber, que se indemnicen los perjuicios a contar de la fecha en que el deudor debió pagar cada una de las asignaciones profesionales mensuales que adeudaba a los demandantes, pues ha retardado culpablemente su obligación.

El artículo 53 y siguientes del Decreto Ley N° 830, regulan el tópico de los reajustes e intereses moratorios de impuestos y señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 53: “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.
Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente. El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos o contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. El monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo.
No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso. Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajustes”.
El artículo 54, agrega: “El contribuyente que enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada en el artículo 24, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la liquidación, pagará el interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha”.
Por último, el artículo 55 señala: “Todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero”.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema, en el año 1962, en una sentencia dictada al fallar un recurso de casación en el fondo presentado por el procurador del número don Sergio Castro en representación de doña Elena Ruiz Tagle de Conrads, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que firman los Ministros Señores
Marco A. Velásquez G., José Arancibia A. e Israel Bórquez M. y que, confirmando la de primera instancia, de don Rafael Garbarini V., negó lugar a su demanda contra el Fisco para obtener la devolución de la suma pagada indebidamente por concepto de intereses penales en la liquidación de la herencia de su madre doña Elena Ruiz Tagle viuda de Ruiz Tagle, sentando la siguiente doctrina: El precepto del artículo 1551 del Código Civil se refiere sólo a las obligaciones que tengan su origen en actos y declaraciones de voluntad. Por consiguiente, no puede pretenderse su aplicación a los casos en que el Estado, al imponer un tributo, está actuando como poder político y soberano. Lo contrario conduciría al absurdo de que, para constituir en mora a los contribuyentes en el pago de los impuestos, sería menester en cada caso una reconvención judicial, hecho que por sí solo revela su gravedad por los trastornos que ocasionaría en la marcha de la administración pública.
El precepto del artículo 22 de la Ley Nº 11.474 y reemplazado primero por el artículo 72 de la Ley Nº 11.575 y posteriormente por el artículo 104 de la Ley Nº 13.305 que declara al contribuyente afecto a un interés penal del 3% mensual o fracción del mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales, y el artículo 22 de la Ley Nº 11.791, que estatuye que los impuestos morosos serán pagados por los contribuyentes con los intereses, sanciones y multas vigentes en el momento del pago, cualquiera que sea el período a que corresponda, y que igual procedimiento se seguirá con relación a los recargos sobre los impuestos, multas y sanciones establecidas por las leyes respectivas, no contienen una declaración expresa acerca de lo que debe entenderse por mora, razón por la cual debe asignarse a tal expresión su sentido natural y obvio de simple retardo, más allá del plazo establecido por el legislador para el pago del impuesto.
En consecuencia, no infringe los artículos 20 y 1551 del Código Civil, 22 de las Leyes Nºs 11.472 y 11.791, y 59 de la Ley Nº 5.457, la sentencia que rechaza la demanda de restitución de la suma que la actora considera indebidamente pagada al Fisco por concepto de intereses penales en la liquidación del impuesto de la herencia de su madre al no haberse encontrado en mora en el pago del impuesto referido” (Revista Derecho y Jurisprudencia, Tomo II, Primera Parte, Sección 1a., página 5, año 1962).
En atención a la doctrina recientemente enunciada, resulta que el concepto de mora construido por la doctrina tradicional no es aplicable a las obligaciones legales, sino sólo a aquellas obligaciones que tengan su origen en actos y declaraciones de voluntad. Además, deja en claro que el sentido natural y obvio de la expresión mora, es de simple retardo, más allá del plazo establecido por el legislador para el pago del impuesto.
Sin embargo, con fecha 8 de agosto de 1991, la Corte Suprema fallando otro Recurso de Casación en el fondo, interpuesto ahora por Don Fernando Recio Olguín en representación de don Mario Aguirre Valenzuela y los demás que se individualizan a fs. 33, todos contadores de profesión, (en el que reclaman del Fisco de Chile el pago de la asignación profesional establecida en el artículo 3º del D.L. Nº 479 de 1974, a contar del 1º de mayo de 1974, o desde la fecha en que hayan empezado a desempeñarse como funcionarios contadores al servicio de la demandada, debidamente reajustada, más los intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la fecha en que debió pagar la demandada cada una de las asignaciones profesionales mensuales que adeuda a los demandantes y hasta el pago efectivo de las mismas) ha resuelto que la sentencia de la Corte de Apelaciones al confirmar la de primera instancia, contravino lo preceptuado en los artículos 1551 Nº 3, 1557 y 1559 del Código Civil, al disponer que  el Fisco debe responder por los intereses moratorios a contar desde la fecha en que debió satisfacer cada una de las asignaciones mensuales y hasta el mes en que proceda al pago efectivo de ellas. Los intereses se deben a contar de la notificación de la demanda”. (Gaceta Jurídica, año 1991, Nº 134, págs. 46 a 54).
A través del fallo recién aludido la Corte Suprema echó por tierra la que creemos es la buena doctrina, a saber, que se indemnicen los perjuicios a contar de la fecha en que el deudor debió pagar cada una de las asignaciones profesionales mensuales que adeudaba a los demandantes, pues ha retardado culpablemente su obligación.
Por otra parte, debemos señalar que la obligación del Fisco de pagar la asignación profesional en comento, emana de lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 479 de 1974, o sea, tiene su fuente en la ley, en la sola disposición de la ley, y sin embargo la Corte Suprema establece la procedencia de aplicar el 1551 del Código Civil, con lo que viene a confirmar que a las obligaciones legales se le aplican las reglas de la responsabilidad contractual, contrariamente a lo que se desprendía del fallo precedentemente analizado, sobre obligaciones tributarias.
Lo anterior, deja de manifiesto que la Corte Suprema hace un distingo, que  implica que a dos obligaciones de tipo legal se les aplique un distinto concepto de Mora, lo que no tiene  fundamento jurídico ni lógico, ya que el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación en ambos casos causa perjuicio, el que evidentemente debe ser indemnizado si no se quiere afectar el Derecho de Propiedad garantizado por nuestra Constitución Política del Estado, haciéndose necesario para solucionar este contrasentido que de una vez por todas se elimine el N°3 del artículo 1551 del Código Civil, estableciendo derechamente que constituye Mora todo retardo culpable en el cumplimiento de la obligación, o se declare inaplicable dicho precepto Jurídico al caso particular de que se trate.  El nuevo concepto de Mora del deudor que se propone, significa que si la obligación es de exigibilidad inmediata o pura y simple y el deudor no cumple en ese mismo momento, cabe presumir, salvo prueba en contrario, que el acreedor no ha consentido esa situación. Lo contrario lleva a una situación doblemente injusta: por un lado, el acreedor debe soportar que el deudor no cumpla y, por otro, además, que se presuma que él ha otorgado un plazo tácito de cumplimiento. Lo dicho asume mayor relieve si se tiene en cuenta que, como corolario de ese equivocado razonamiento, se termina imponiendo al acreedor una nueva carga ulterior: interpelar al deudor para constituirlo en Mora.  (Santiago, 9 noviembre 2016)

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