Artículos de Opinión

Una revisión crítica a la interpretación judicial que ha desnaturalizado la acción de amparo económico: ¿un camino sin retorno? Segunda parte.

No parece existir argumento razonable alguno para sustentar una aplicación restringida del Recurso de Amparo Económico, como lo ha venido realizando erróneamente nuestra jurisprudencia nacional, máxime, si dicho arbitrio procesal tiene por objeto tutelar un derecho humano básico.

V.- Análisis de la interpretación restrictiva que la jurisprudencia ha realizado de la acción de amparo económico en el último tiempo.

Resumiendo lo señalado anteriormente, cabe resaltar que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ha interpretado de manera restrictiva el artículo único de la Ley N° 18.971, que consagra el Recurso de Amparo Económico, señalando, en lo que nos interesa para el objeto de esta columna, que la misma es una acción declarativa y no cautelar; que dicho instituto jurisdiccional procede cuando la infracción al artículo 19 N° 21 de la Constitución se produzca mediante acción, excluyendo las omisiones; y, que sólo es procedente cuando se infracciona el inciso 2° del N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

A) La acción de amparo económico procede sólo para denunciar infracciones al inciso 2°, N° 21, del artículo 19 de la Constitución Politica.

Nuestra jurisprudencia judicial ha planteado, al menos desde el año 2001 a la fecha[1] -de manera más o menos uniforme-, una interpretación conforme a la cual el Recurso de Amparo Económico procedería sólo para denunciar las infracciones al inciso 2°, N° 21, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tesitura jurisprudencial que ha sido reafirmada en reiterados fallos emanados de la Corte Suprema, mediante los cuales se ha asentado la doctrina jurisprudencial mediante la cual se limita la acción de amparo económico a la tutela de la libertad económica frente al Estado empresario, “cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiariedad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares”[2].

Ahora bien, lo cierto, es que del solo tenor literal del artículo único de la ley tantas veces citada, en parte alguna aparece restringido el ámbito de aplicación de la acción de amparo económico a las denuncias por infracciones cometidas por el Estado al inciso 2° del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, toda vez que el legislador, simplemente, se limitó a prescribir que: “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile” -Inciso 1°, artículo único, Ley N° 18.971-. 

No obstante lo anterior, el hecho de que esta acción fuera parte de un anteproyecto de ley referido al Estado empresario, sin lugar a dudas, ha prejuiciado a nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido de que este recurso sólo procedería respecto de las veces en que el Estado incurra en actividades empresariales sin contar con la autorización legal o violando las normas jurídicas que lo regulan.

Sin perjuicio de ello, no compartimos la interpretación sustentada por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, desde el momento que, renunciando a utilizar una interpretación finalista de la norma legal en comento, que brinde una mayor y mejor protección del derecho al libre ejercicio de actividad económica, recurre al elemento de interpretación histórico[3], desatendiendo el claro sentido de la ley manifestado en su tenor literal –artículo 19 Código Civil-.  

Por otra parte, no parece ser un argumento plausible para aplicar esta restrictiva lógica interpretativa, la “imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga –conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses”[4].

La Acción de Protección de Garantías Constitucionales prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental y la Acción de Amparo Económico consagrada en el artículo único de la Ley N° 18.971, no obstante sus evidentes diferencias, no son institutos jurisdiccionales incompatibles, de tal modo que ambas acciones se le reconocen al titular del derecho, vale decir, a aquél que tiene un interés comprometido, sin perjuicio de lo cual, el legislador, con el objeto de fortalecer y tutelar de mejor manera el libre ejercicio de actividad económica, otorgó un mayor plazo para accionar de Amparo Económico, atribuyéndole el carácter de acción popular, pudiendo interponerla el titular del derecho afectado, así como cualquier persona, aún no teniendo un interés actual comprometido en los hechos.

Dicho en otros términos, la Acción de Amparo Económico constituye un medio residual de la Acción de Protección[5], la cual tiene un plazo menor para su interposición –en la actualidad, 30 días, a diferencia de los 6 meses previstos para el Recurso de Amparo Económico-; tiene presupuestos más exigentes para su procedencia –“acción u omisión, ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace…”, en cambio en el Recurso de Amparo Económico solo se requiere de infracción-; y, finalmente, la Acción de Protección es más restringida en orden a quienes son los sujetos activos de la misma –el afectado o cualquier persona a su nombre, mientras que en el Recurso de Amparo Económico puede interponerlo cualquier persona, aunque no tenga interés en la infracción denunciada-.

De este modo, no parece existir argumento razonable alguno para sustentar una aplicación restringida del Recurso de Amparo Económico, como lo ha venido realizando erróneamente nuestra jurisprudencia nacional, máxime, si dicho arbitrio procesal tiene por objeto tutelar un derecho humano básico, como lo es, el libre ejercicio de actividad económica, cuestión que, por si sola, justifica una interpretación extensiva que ampare de mejor manera el derecho. 

No obstante todo lo anterior, merece destacarse la tímida aparición de votos disidentes, desde hace algún tiempo a esta parte, que acogen una tesitura de aplicación amplia de la Acción de Amparo Económico, como mecanismo protector de ambos incisos del N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, criterio que nos parece correcto y plenamente ajustado a derecho[6]. 

A mayor abundamiento, sin perjuicio de las críticas que hemos venido planteando en este acápite, cabe destacar que en una reciente sentencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema –Corte Suprema. 27 de Mayo de 2.013. Rol N° 1.944 – 2.013 [www.poderjudicial.cl, consultada en fecha 21 de Junio de 2.013]-, nos encontramos con una manifestación de lo que consideramos una recta doctrina en materia de ámbito de tutela del recurso de amparo económico.

En efecto, en los autos precedentemente individualizados, se caracteriza la acción de protección económica, como un mecanismo de tutela de las garantías previstas en ambos incisos del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, es decir, como una herramienta de cautela del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y, en cuanto a que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, en cuyo caso, tales actividades quedan sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.

En el fallo en comento, estimamos, acertadamente, se sostiene “que es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley N° 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación…” -Considerando cuarto-. Luego, para fundamentar dicha posición -Considerando sexto-, se recurre a precedentes judiciales anteriores, señalando “que la jurisprudencia, en ciertos casos ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral veintiuno de la Constitución Política de la República…”.

Así las cosas, en el mismo Considerando citado, se transcriben criterios jurisprudenciales anteriores, los que nos parecen son manifestación de una correcta y ajustada interpretación del artículo único de la Ley N° 18.971, sentenciándose que:

“Es así como ha resuelto que «el recurso ampara la garantía constitucional estableciendo acción popular para denunciar todas las infracciones a dicha norma constitucional». (Causa Rol N°3899-94, C. Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 1995). Se agrega -en esa misma resolución- que la Ley N° 18.971 al establecer este recurso especial de amparo, no hizo distinción alguna entre las diversas situaciones planteadas en ambos incisos del N° 21. Precisando, más aún, se ha dicho por este Tribunal que al ser una norma tan clara, la aludida Ley N° 18.971 «no se divisa de qué manera podría restringirse la denuncia y correspondiente indagación tan sólo a una de las dos garantías que se protegen por el indicado precepto constitucional. En efecto, no hay ninguna circunstancia que permita una interpretación diferente, en orden a que ella estaría limitada únicamente al inciso segundo de la norma de la Carta Fundamental, y cualquier otro entendimiento carece de asidero jurídico y contraría el claro sentido de la misma, que se desprende de su tenor literal» (C.S. causa Rol N°3496-03, 23 de septiembre de 2003).

A lo anterior se agrega el antecedente pacífico que la Ley N° 18971 no establece restricciones, esta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringirle los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales. En el mismo sentido se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas” -Considerando sexto-.

Finalmente, concluyen los sentenciadores en el Considerando séptimo del fallo, que “…no se advierte razón por la cual fuese razonable utilizar, incluso, reglas de hermenéutica legal para introducir una restricción que el legislador no ha querido. En efecto, su intención aparece dirigida a otorgar una protección más bien general, sin  discriminación alguna”. 

B) La acción de amparo económico es una acción de naturaleza declarativa.

En reiterados pronunciamientos, nuestra Corte Suprema ha sostenido que de conformidad al tenor literal del artículo único de la Ley N° 18.971, ella sólo está habilitada, en conocimiento de una Acción de Amparo Económico, para declarar la existencia de la infracción al N°21 del artículo 19 de la Carta Fundamental y cómo ésta se ha producido, no pudiendo adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y a asegurar la debida protección del afectado –en caso de haberlo-.

Estiman nuestros Tribunales Superiores de Justicia que de entender al Recurso de Amparo Económico como una acción de naturaleza cautelar, el Órgano Jurisdiccional infringiría el artículo 7°, inciso 2° de la Constitución Política, ya que se estaría atribuyendo una autoridad o derecho que no se le ha conferido expresamente, ni por la Carta Fundamental ni por la ley.

Bajo esa lógica argumentativa, siendo los Tribunales de Justicia órganos del Estado, deben regirse por el principio de legalidad o juridicidad –artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental-, lo que implica que frente a la inexistencia de atribuciones previas otorgadas por la Constitución o la ley, no pueden actuar, lo que se traduce en la imposibilidad de disponer medida cautelar alguna, pudiendo sólo constatar la infracción.

Como bien apunta Hernández Emparanza[7], esta postura fue sustentada por primera vez en una prevención del Ministro Sr. Gálvez, en sentencia de fecha 28 de Junio del año 2.001, recaída en causa caratulada “Productos del Mar Ventisqueros S.A. con Gobernador Provincial de Palena”, mediante la cual se aprobaba la sentencia consultada, proveniente de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que había acogido el Recurso de Amparo Económico, ordenando al recurrido “tomar todos los resguardos para que los derechos garantidos en la Constitución no se afecten en su esencia”. 

Éste, en definitiva, sería el camino que la posterior jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia seguiría a paso firme[8], consolidando la doctrina consistente en que la Acción de Amparo Económico es meramente declarativa –de mera certeza- y jamás cautelar, sin perjuicio de las duras críticas que recibió, desde su origen, por parte de la doctrina nacional[9].

Discrepamos rotundamente de aquella interpretación que entiende a la Acción de Amparo Económico como meramente declarativa, ya que ello implica desvirtuar el instituto jurisdiccional, restándole eficacia práctica, toda vez que, el eventual particular afectado en su libertad de empresa, habiendo obtenido una sentencia que declara la existencia de la infracción –fallo de mera certeza-, deberá, posteriormente, utilizar los mecanismos procesales ordinarios para lograr que se restablezca el imperio del derecho y que se le asegure una debida protección.

Como lo consigna Hernández Emparanza, “… la simple compulsa de los antecedentes sobre historia fidedigna de la ley N° 18.971 (10.03.1.990) ilustra con claridad lo que fue el propósito del legislador, en orden a crear una “nueva acción específica que, reuniendo características semejantes al recurso de protección, haga más efectivo el resguardo de los derechos empresariales”, para lo cual se tuvo en cuenta “el reducido plazo” existente para interponer el recurso de protección y, en general, el diseño de una “herramienta útil” para el resguardo del orden público económico”[10] [11].

El criterio de hermenéutica utilizado mayoritariamente por nuestra Corte Suprema y Cortes de Apelaciones, contraría, sin lugar a dudas, importantes principios establecidos por Tribunales Internacionales, como por ejemplo, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[12], cuyos pronunciamientos son plenamente vinculantes para el Estado de Chile.

La mismísima Convención Americana de Derechos Humanos[13], también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 25.1, reconoce a todas las personas el “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”[14]. Esto, como contrapartida, se traduce en la imposición de una obligación a los Estados Partes, en orden a reconocer, amparar y dar eficacia al derecho.

A mayor abundamiento, de conformidad con el inciso 2° del artículo 5° de la Carta Fundamental, el Estado reconoce como límite al ejercicio de la soberanía, los derechos esenciales que emana de la naturaleza humana, imponiéndole el constituyente el deber de promoverlos y de protegerlos, siendo los tribunales de justicia, los auténticos garantes de su real vigencia[15]. 

Por lo previamente señalado, es que compartimos el criterio judicial sentado con anterioridad al año 2.001[16], mediante el cual nuestros Tribunales de Justicia le reconocían a la Acción de Amparo Económico un carácter cautelar, el cual emana precisamente de las facultades conservadoras -parte integrante de la jurisdicción-, que tanto la Constitución –artículo 76-  como la ley –artículo 3° Código Orgánico de Tribunales- reconocen y entregan a los Órganos Jurisdiccionales, en virtud de las cuales deben proteger el ejercicio de los derechos que consagra la Constitución Política de la República, en especial –aunque no exclusivamente-, frente al Poder Público. 

De este modo, resulta de toda evidencia que, frente al vacío normativo que invoca la jurisprudencia para catalogar de acción meramente declarativa al Recurso de Amparo Económico[17], es plenamente posible y coherente, revisar dicho criterio jurisprudencial, teniendo en consideración el derecho internacional de los derechos humanos –en especial, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos- y nuestro derecho interno –artículo 5 inciso 2° y 76 de la Carta Fundamental, y artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales-, lo cual debiera llevar a concluir, sin mayor dificultad, a través de una interpretación finalista, que en virtud de las normas antes citadas, la Acción de Amparo Económico es una acción cautelar, no siendo más que una manifestación de las facultades conservadoras de nuestros Tribunales de Justicia.

Así las cosas, nos parece cuestionable que nuestros Tribunales Superiores de Justicia, mediante una interpretación sesgada de una norma legal –artículo único Ley N° 18.971-, auto-limiten su competencia y facultades tendientes a proteger un derecho fundamental de las personas, como lo es, la libertad económica, máxime si existe densidad normativa suficiente, tanto nacional como internacional, para sustentar una tesitura que reconozca real eficacia y vigencia al Recurso de Amparo Económico.  

Como acertadamente concluye Hernández Emparanza, “mucho más consecuente con el propósito del legislador en la ley N° 18.971, parece entender la acción allí diseñada como alternativa y no incompatible con el recurso de protección, utilizable en hipótesis de mayor complejidad, para las cuales la amplia competencia otorgada a las Cortes para investigar, resulta del todo funcional. En un escenario como ese, la visión de la acción de amparo económico como de “mera certeza”, no se corresponde con la naturaleza procesal de éstas, orientadas a declarar la existencia de un derecho, de que el actor se estima titular o la inexistencia de un derecho que un tercero se atribuye, presupuesto de lo cual es la presencia de un derecho subjetivo en el actor, que la ley pertinente no le exige, al caracterizar la que interesa como una acción popular”[18].

 

C) La acción de amparo económico procede sólo en medida de que la infracción al inciso 2°, N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política, se produzca mediante acción y no por omisión.

Como correctamente lo señalan Zavala y Morales, “el concepto “infracción” supone un acto de autoridad o de un particular que vulnera el derecho constitucional antes aludido, sin que la norma de la ley especifique de qué forma lo hace”[19].

No obstante lo anterior, nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han señalado que el Amparo Económico no procedería por omisión, aplicando nuevamente una interpretación restrictiva, en nuestra opinión, carente de fundamento y  alejada del tenor literal de la norma en estudio, que no precisa la forma comisiva de la infracción.

Así, se ha sentenciado por nuestra Corte Suprema, que:

“Cuando el legislador ha querido otorgar acciones para resguardar a los administrados frente a omisiones ilegales, lo ha hecho expresamente, como ocurre en los casos del artículo 20 de la Constitución y 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. No es ésta la situación de la especie, toda vez que la hipótesis protegida se circunscribe a la infracción a la norma contenida en el art. 19 N° 21 de la Carta Fundamental, que, por no incluir expresamente la situación omisiva, debe entenderse que la excluye, en términos que el recurso de amparo económico sólo sería admisible respecto de la vulneración de esa garantía constitucional por acciones ilegales del órgano correspondiente, mas no por simple omisión”[20]. 

De este modo, si donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, no cabe sino cuestionar la interpretación restrictiva postulada por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que asilándose en una suerte de criterio analógico de interpretación -recurriendo al artículo 20 de la Constitución y al artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades-, se restringe notoriamente el ámbito de aplicación de la Acción de Amparo Económico, criterio de dudosa legitimidad en la especie, al existir norma expresa, la cual no limita la infracción en los términos en que lo hace la jurisprudencia. 

Así las cosas, no existe argumento alguno que permita sostener fundadamente que el legislador restringió este instituto jurisdiccional a las infracciones cometidas mediante acciones, cuando resulta del todo evidente, que las mismas pueden presentarse también por vía de omisiones.

Atendido todo lo anterior, en nuestra opinión, la infracción a la que alude el legislador en la Ley N° 18.971, supone cualquier acto u omisión que importe una afección a la libertad económica, siendo por tanto, bajo ese amplio supuesto, susceptible de ser tutelada mediante la interposición de una Acción de Amparo Económico.

 

VI.- Conclusiones.

1.- La jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, aplicando un criterio de interpretación en extremo restringido, sin asidero normativo, ha desvirtuado la Acción de Amparo Económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, desnaturalización que ha traído como consecuencia, la pérdida de eficacia práctica de dicho instituto jurisdiccional.

2.- No parece existir argumento razonable alguno para restringir el Recurso de Amparo Económico, sólo a la protección del inciso 2°, N° 21 de la Carta Fundamental como lo ha venido realizando erróneamente nuestra mayoritaria jurisprudencia nacional, toda vez que dicha tesitura se sustenta en una interpretación histórica, alejada del claro sentido de la ley manifestado en su tenor literal –artículo único Ley N° 18.971-, no ponderando, adicionalmente, que dicho arbitrio procesal tiene por objeto tutelar un derecho humano básico, como lo es, el libre ejercicio de actividad económica, cuestión que, por si sola, justifica una interpretación extensiva que ampare de mejor manera el derecho. Por ello, es que adherimos plenamente a la reciente pero escasa jurisprudencia de la Corte Suprema que se ha pronunciado en el sentido de extender el ámbito de tutela a ambos incisos del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, criterio que es de esperar pueda imponerse como el definitivo en la materia.   

3.-  Nos parece cuestionable que nuestros Tribunales Superiores de Justicia, desconociendo sus facultades conservadoras y mediante una interpretación sesgada de una norma legal –artículo único Ley N° 18.971-, auto-limiten su competencia y facultades tendientes a proteger un derecho fundamental de las personas, como lo es, la libertad económica, máxime si existe densidad normativa suficiente, tanto nacional como internacional, para sustentar una tesitura que reconozca real eficacia y vigencia al Recurso de Amparo Económico, considerándolo como una acción de naturaleza cautelar.

4.- Nuestra Jurisprudencia ha sentenciado que la Acción de Amparo Económico procede sólo en la medida de que la infracción al inciso 2°, N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se produzca mediante acción y no por omisión, interpretación que carece de fundamento normativo y que, por lo mismo, debiera ser corregida a la brevedad posible, toda vez que el legislador no distingue en el artículo único de la Ley N° 18.971, no siendo lícito al intérprete distinguir.  

5.- Finalmente, cabe concluir que resulta urgente y necesario que nuestros Tribunales Superiores de Justicia revisen los criterios interpretativos que han venido aplicando hasta la fecha en materia de Acción de Amparo Económico, línea de pensamiento que parece como muy decantada, sin perjuicio de lo cual, “un análisis en mayor profundidad nos puede llevar al descubrimiento de contradicciones en la aparente lógica formal implacable de su raciocinio. Y, lo que es más grave, un peligroso distanciamiento con los principios que la moderna doctrina constitucional promueve hoy como paradigmáticos y que se advierten del todo ausentes en la visión reflejada en la jurisprudencia…”[21], como por ejemplo, el principio pro homine, pro civeso favor persona, criterio hermenéutico conforme al cual la interpretación debe ser lo más extensiva posible cuando se trata de reconocer, garantizar o proteger derechos fundamentales e, inversamente, la interpretación debe ser restringida cuando se trata de establecer restricciones o límites al ejercicio de los mismos (Santiago, 14 abril 2015)

 

______________________ 

[1] Con lo cual se involuciona a la doctrina jurisprudencial original del periodo 1.990-1.995.

[2] Corte Suprema. 6 de Septiembre de 2.011. Rol N° 7.468-2.011. [www.poderjudicial.cl, consultada en fecha 25 de Abril de 2.013]. 

[3] Sentenciando, a modo ejemplar, “Que el legislador de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política”. Considerando Segundo, Corte Suprema. 6 de Septiembre de 2.011. Rol N° 7.468-2.011. [www.poderjudicial.cl, consultada en fecha 25 de Abril de 2.013]. Continúa el fallo en comento, en su considerando tercero: “…Contempla así la Ley N° 18.971 una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a trasgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 de la Constitución Política”.

[4] Corte Suprema. 6 de Septiembre de 2.011. Rol N° 7.468-2.011. [www.poderjudicial.cl, consultada en fecha 25 de Abril de 2.013]; en el mismo sentido, Corte Suprema. 18 de Enero de 2.011. Rol N° 9.435-2.010. [www.poderjudicial.cl, consultada en fecha 29 de Abril de 2.013].

[5] Véase en el mismo sentido. ZAVALA ORTIZ, José Luis (2.001) “Amparo Económico: ¿Una Acción Desvirtuada?” RGJ, N° 249, p. 7.

[6] Véase. Corte Suprema. 18 de Enero de 2.011. Rol N° 9.435-2.010. [www.poderjudicial.cl, consultada en fecha 29 de Abril de 2.013]; Corte Suprema. 12 de Enero de 2.011. Rol N° 90-2.011. [www.poderjudicial.cl, consultada en fecha 29 de Abril de 2.013].

[7] HERNANDEZ EMPARANZA, Domingo. (2.006). “Recurso de Amparo Económico. Jurisprudencia Comentada”. RGJ, N° 309, p. 41.

[8] Corte Suprema. 29 de Octubre de 2.001. Rol N° 3.796-2.001. Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena. Revista Derecho y Jurisprudencia, 98-4, 2.001, II-5°, pp. 261-270; Corte Suprema. 12 de Noviembre de 2.001. Rol N° 3.900-2.001. Revocatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Revista Gaceta Jurídica, N° 257, pp. 32-38; Corte Suprema. 29 de Enero de 2.002. Rol N° 265-2.002. Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Revista Gaceta Jurídica, N° 259, pp. 77-81; Corte Suprema. 9 de Julio de 2.002. Rol N° 2.183-2.002. Revocatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Revista Gaceta Jurídica, N° 265, pp. 46-54; Corte Suprema. 15 de Julio de 2.002. Rol N° 2.287-2.002. Revocatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Revista Gaceta Jurídica, N° 265, pp. 69-75; Corte Suprema. 6 de Enero de 2.003. Rol N° 5.136-2.002. Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. Revista Gaceta Jurídica, N° 271, pp. 35-39.

[9] Véase. SOTO KLOSS, Eduardo. (2.001) “Comentario crítico formulado al pie del fallo “Productos del Mar Ventisqueros S.A. con Gobernador Provincial de Palena”. RDJ, 98-2, II-5°, nota en pp. 146-147. 

[10] HERNANDEZ (2.006) 45.

[11] Véase. Informe Técnico adjunto al Proyecto de Ley contenido en Mensaje del Presidente de la República, 07.09.1.989, que “Regula la actividad y participación productiva del Estado y sus Organismos”, referido al artículo 6° del Proyecto, que es el antecedente inmediato del actual artículo único de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.971.

[12] Como es el caso del principio pro homine, pro cives o favor persona, conforme al cual la interpretación debe ser lo más extensiva posible cuando se trata de reconocer, garantizar o proteger derechos fundamentales.

[13] Dicho Tratado Internacional data del año 1.969, habiendo sido publicado en el Diario Oficial el 5 de Enero de 1.991.

[14] Véase. CARCAMO RIGHETTI, Alejandro. (2.011) “El Recurso sencillo, rápido y eficaz para la protección de los Derechos Humanos en nuestro Ordenamiento Jurídico Interno”. RGJ, N° 374, pp. 7- 25. 

[15] HERNANDEZ (2.006) 44.

[16] Véase entre otras. Corte Suprema. 28 de Marzo de 1.995. Rol N° 24.513. Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Revista Gaceta Jurídica, N° 177, pp. 20-25; Corte Suprema. 8 de Enero de 1.998. Rol N° 4.482. Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Revista Gaceta Jurídica, N° 211, pp. 32-39; Corte Suprema. 31 de Enero de 2.000. Rol N° 248-2.000. Revista Gaceta Jurídica, N° 235, pp. 37-52.

[17] Toda vez que la Ley N° 18.971 no le otorgaría facultades expresas para adoptar medidas precisas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado.

[18] HERNANDEZ (2.006) 45.

[19] ZAVALA / MORALES (2.009) 36.

[20]  Corte Suprema. 6 de Marzo de 2.001. Rol N° 588-2.001. [www.poderjudicial.cl, consultada el 28 de Mayo de 2.006].

[21] HERNANDEZ (2.006) 41.

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