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Recurso de casación rechazado.

Editorial infringe los derechos de propiedad intelectual de traductora por haber sido publicado el texto sin su autorización.

La reproducción no se ajusta a los «usos honrados» de una obra ajena, aunque responda a la selección de una narración breve que ilustre las características esenciales de la obra literaria de su autor, en el marco de un libro sobre la literatura japonesa, resuelve el Tribunal Supremo de España.

15 de junio de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que revocó el fallo de primera instancia que había desestimado una demanda por infracción a los derechos de propiedad intelectual de una traductora por parte de una Editorial.

La  recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que independientemente que la traductora del japonés al español no haya autorizado a la Editorial publicar la traducción que hizo respecto de una obra de Ogai Mori, no se infringieron derechos de propiedad intelectual, ya que la Editorial si bien incluyó en el libro sobre literatura japonesa fragmentos de la autora, éstos fueron realizados con una nota al pie de página, en la que aparece el libro del que fue extraído el texto, el autor y la traducción de la demandante. Por consiguiente, está dentro de lo que se entiende por uso honrado (fair use), por cuanto el fragmento al no publicarse de manera aislada no atenta a la explotación normal de la obra, tal y como lo establece el artículo 40 bis de la Ley de Propiedad Intelectual.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) conforme al art. 11.1  de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), la traducción se considera una obra derivada que también genera derechos de propiedad intelectual para la traductora, entre los que se encuentran, dentro de los derechos de explotación, el derecho de reproducción, que no puede ser realizada sin su autorización, salvo en los casos previstos en la Ley (art. 17 LPI).”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) art. 18 LPI configura de forma muy amplia la reproducción: «la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias«.

De tal forma, “(…) en un caso como el presente, la inclusión de «La historia de Iori y Run», en la versión traducida por la demandante, dentro del libro «Claves y textos de la literatura japonesa» constituye un acto de reproducción que, en principio, requeriría para su licitud la autorización de la titular de los derechos generados por la traducción, salvo que resultara de aplicación alguno de los límites legales. Estos límites se regulan en los arts. 31 a 40 LPI y deben ser interpretados de acuerdo con las pautas prescritas en el art. 40 bis LPI.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) el art. 32.1 LPI hace referencia, en primer lugar, a la inclusión en una obra propia de fragmentos de otra ajena, en nuestro caso de naturaleza escrita. El término fragmento se emplea por la ley en contraposición a la totalidad de una obra. Dicho de otro modo, la inclusión de la totalidad de una obra escrita, dentro de otra, queda fuera de la noción de cita. Esta frase continua con una apostilla que añade dos requisitos: «que se trate de obras ya divulgadas» y que «su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico». Como hemos visto, el segundo hace referencia a la finalidad o función que cumple la reproducción del fragmento, que conforme a la Directiva debe responder a la mera reseña o a la crítica, en sentido amplio, que incluye el análisis, comentario o juicio crítico del texto reproducido.”

Enseguida, advierte que “(…) “fragmento» no es el todo. Por supuesto no es fragmento cuando ese texto ha sido publicado como tal, de forma íntegra e independiente. Pero tampoco cabe descartar que no lo sea cuando tenga una unidad independiente, aunque haya sido publicada junto con otros textos independientes, ligados por alguna razón (por ejemplo, la autoría común) que justifique su publicación conjunta.”

En ese sentido, razona que “(…) la reproducción íntegra de «La historia de Iori y Run», aunque ocupe unas pocas páginas en relación con la totalidad de la obra publicada, al constituir una unidad totalmente independiente, no es propiamente un fragmento de otra obra que se incluye como parte esencial de un estudio académico o científico, ni por supuesto se trata de una mera reseña. Desborda las hechuras legales de este límite al derecho de reproducción, al primar el elemento recopilatorio frente al análisis, comentario o juicio crítico del propio texto.”

En consecuencia, señala que “(…) esta reproducción no se ajusta a los «usos honrados» de una obra ajena, que en este caso vienen marcados por la finalidad perseguida, en cuanto que la publicación de este texto, aunque responda a la selección de una narración breve que ilustre las características esenciales de la obra literaria de su autor (Ogai Mori), en el marco de un libro sobre la literatura japonesa, no se justifica por un estudio crítico de esta obra reproducida. De hecho, el propio título de la obra de la demandada («Claves y textos de la literatura japonesa»), donde se realiza la inclusión de la obra traducida por la demandante, expresa la pretensión del libro: una explicación de la literatura japonesa que se ilustra y complementa con la transcripción de textos que se consideran muy representativos.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación, por lo que confirmó la sentencia de segunda instancia que declaró haberse infringido los derechos de propiedad intelectual de la autora, y en consecuencia, ordenó el cese de la reproducción y distribución del libro editado por la demandada hasta que obtenga la autorización de la demandante, como así también el pago de 2000 euros más el 2% del beneficio obtenido con la venta del libro.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol NN°724-2023..

 

 

 

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