Artículos de Opinión

Tribunal Constitucional, Derecho Administrativo Sancionador y Debido Proceso. Parte II.

El Tribunal Constitucional se ha apartado del tenor literal del artículo 19 Nº 3 inciso 6º, y ha desarrollado a su respecto una interpretación finalista (garantista), conforme a la cual el derecho a un debido proceso también alcanza a las personas sometidas a procedimientos administrativos sancionatorios. De esta manera, aunque en rigor no se trate […]

El Tribunal Constitucional se ha apartado del tenor literal del artículo 19 Nº 3 inciso 6º, y ha desarrollado a su respecto una interpretación finalista (garantista), conforme a la cual el derecho a un debido proceso también alcanza a las personas sometidas a procedimientos administrativos sancionatorios.
De esta manera, aunque en rigor no se trate de sentencias “de un órgano que ejerza jurisdicción”, si no en cambio, de sanciones que determinan órganos públicos en ejercicio de potestades sancionadoras, exige que aquellas se funden igualmente en un proceso previo “legalmente tramitado”, respetuoso de las garantías de justicia y racionalidad establecidas por el legislador, de los derechos de naturaleza procesal reconocidos por el constituyente, y de los principios del Derecho Penal.
En palabras del propio Tribunal, “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso, de forma tal que para dictarse el acto administrativo (final sancionatorio) debe haberse previamente escuchado a la parte afectada y -en su caso- recibir antecedentes probatorios” (STC Rol Nº 766, citada en la STC Rol Nº 1888).
Exigencias procesales emparentadas con principios que el Tribunal concibe como elementos ineludibles de un debido proceso: “el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol Nº 481, citada en la STC Rol Nº 1518).
Dando un paso más, pero en sintonía con una doctrina jurisprudencial de larga data en los tribunales superiores de justicia chilenos, ha sostenido que “los principios del derecho penal son aplicables en general, aunque con matices, en materia administrativa sancionatoria” (STC Rol Nº 244, 479, 1888), “puesto que ambos (Derecho penal y Derecho administrativo sancionador) son manifestaciones del ius puniendi” (STC Rol Nº 244, 480, 1245, 1518, entre otras).
Así, pese al empeño de publicistas por separar las aguas del Derecho administrativo sancionador de las del Derecho penal, el Tribunal -al no disponer tampoco de muchas otras alternativas-, ha recurrido al expediente del debido proceso y a los principios del Derecho Penal con la finalidad de velar por procesos sancionatorios adecuados, que satisfagan nociones mínimas de justicia, sujetando las sanciones administrativas “al estatuto  constitucional del artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto administrativo sancionador se imponga en el marco de un debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia” (STC Rol 725, 766, 1183, 1184, 1203, 1205, 1221, 1223, 1229, 1233, 1245).
Sobre los principios de legalidad y tipicidad puntualmente, ha sostenido “…que no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta” (STC Rol Nº 244).
Con todo, ha señalado el Tribunal que “el estatuto jurídico de la actividad sancionadora de la administración admite la colaboración de la potestad reglamentaria” (de ejecución), dándose por satisfecho con la descripción legal “expresa” de una conducta, pero no “completa” (STC Rol Nº 480, citando la STC Rol Nº 24).
Finalmente, a modo de resumen, puede señalarse que en los últimos años el Tribunal Constitucional ha interpretado que el artículo 19 Nº 3 de la Constitución contiene el derecho a un debido proceso; que este a su vez comprende los derechos constitucionales de naturaleza procesal; que los administrados sometidos a procesos administrativos sancionatorios son titulares del derecho a un debido proceso, y por lo tanto, de los derechos procesales que este engloba; y que los principios de Derecho penal tienen que ser observados en la sustanciación de los mencionados procesos, pese a que el constituyente los haya reconocido pensando en procesos penales, y por lo mismo haya utilizado en ocasiones palabras como “pena” y “penas”.
De este modo, quedaría esperar que con las salvedades anotadas en esta Parte 2 y en la Parte 1 de esta columna, y en la medida que las materias que conozca lo permitan, el Tribunal desarrolle los matices antes referidos, señalando las diferencias que admite la aplicación de los principios del Derecho Penal (de legalidad, tipicidad, irretroactividad de la pena, culpabilidad, proporcionalidad, y non bis in ídem, entre otros) al Derecho administrativo sancionador.
Asimismo, a la luz de la amplitud con que el Tribunal ha interpretado el derecho a un debido proceso, cabría esperar un mayor apoyo en los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º y 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (o “Pacto de San José”) al estructurar el examen de justicia de procesos cuestionados.

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