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Acto ilegal y arbitrario.

Corte de Santiago acoge protección contra Registro Civil por cancelar inscripción de dominio.

Concluye el fallo manifestando que, tal acto administrativo realizado por el recurrido provocó una perturbación o limitación en el derecho de propiedad del recurrente.

21 de agosto de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de un particular-  en contra de la Directora del Servicio de Registro Civil e identificación.

El recurrente estimó vulneradas las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N°2, 21 y 24 de la Carta Fundamental.  

Al efecto, expuso en su libelo que, por instrumentos privados de 28 de enero de 2015, celebrados en la Notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, “Inversiones Llaima S.A.” vendió, cedió y transfirió a un particular, quien compró, aceptó y adquirió para sí, los vehículos señalados, dejándose constancia por la vendedora que los vehículos relacionados “no registran deudas ni gravámenes de ninguna especie, que tanto la revisión técnica, el seguro, como el permiso de circulación se encuentran al día” y “que conjuntamente con la parte compradora han revisado exhaustivamente los números de motor y chasis de los vehículos”, siendo tal declaración “causal determinante” para celebrar los contratos de compraventa.

Enseguida, se expresa que, no obstante lo anterior, con motivo de la realización de trámites bancarios, el 12 de mayo de 2015 obtuvo certificados de dominio de los citados vehículos advirtiendo que las inscripciones a su nombre habían sido dejadas sin efecto unilateralmente por el Director del Registro Civil, figurando los citados vehículos a nombre de “Inversiones Llaima S.A.”, es decir, la antecesora en el dominio.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, respecto de la justificación que da el recurrido, cabe tener presente que el artículo 48 de la Ley de Tránsito dispone que “Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.”, facultad que es desarrollada y explicitada en el Decreto Supremo 1.111 de 1985, en su artículo 21 que señala en sus inciso primero a tercero que “Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o petición de parte.

El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.

Sin embargo, a juicio de esta Corte, tal prerrogativa contenida en la normativa citada no facultaba al Director General del Servicio de Registro  Civil e Identificación para ordenar -de oficio- dejar sin efecto las inscripciones realizadas respecto de los vehículos objeto del recurso y que figuraban al 06 de mayo a nombre del recurrente, exentas de toda limitación al dominio, toda vez que tal acto administrativo excede las facultades contenidas en las normas citadas, lo que torna en ilegal la actuación llevada a cabo por la recurrida y que se cuestiona a través del arbitrio constitucional incoado.

Y es que, prosigue el fallo, si bien la inscripción en el referido registro tiene una naturaleza eminentemente registral, no es menos cierto que dicha inscripción constituye una presunción legal, en el sentido de que “se presumirá propietario de un vehículo motorizado a la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro..,” (artículo 44 de la Ley 18.290 y artículo 8° del D.S. 1.111/1985 de Justicia), por  ende, no puede considerarse  que el Servicio se encuentra facultado para ordenar por vía administrativa dejar sin efecto actos que han dado publicidad a dos transferencias de dominio, produciendo las consecuencias que la ley les atribuye, sobre la base de considerar que se encuentra en la hipótesis fáctica de “rectificación de inscripción que contiene omisiones o errores manifiestos”, de aquellos contenidos en el artículo 48 de la Ley 18290 y artículo 21 del D.S. 1.111-1985 (…).

Por consiguiente, el acto que se impugna aparece además carente de motivos desde que no existe ninguna resolución fundada que lo justifique, lo cual importa calificarlo de arbitrario.

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye el fallo manifestando que, tal acto administrativo realizado por el recurrido provocó una perturbación o limitación en el derecho de propiedad del recurrente, toda vez que si bien, no ha perdido el dominio de sus vehículos de acuerdo a las reglas comunes y al parecer está en posesión material de ellos, no  puede disponer  de los mismos como señor y dueño en el ámbito jurídico, puesto que aparecen inscritos a nombre de otro, lo que deja en evidencia la existencia de la referida limitación a la garantía ya referida.

En cuanto a la transgresión de las otras garantías fundamentales señaladas por el recurrente, indica la Corte capitalina que, con los antecedentes proporcionados, no se ha producido conculcación de ellas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°44980-2015.

 

 

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