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Por haber extendido lienzo.

Corte de Chillán acoge protección y ordena a “Deportivo Ñublense” cesar prohibición de ingreso a espectáculos públicos que afecta al recurrente.

El derecho de admisión debe usarse cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad.

6 de abril de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Chillán acogió la acción de protección deducida por un psicólogo en contra de Deportivo Núblense S.A.D.P, por estimar que habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario que constituye una amenaza a las garantías constitucionales del artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política.

En su sentencia, la Corte expone que el fundamento de la acción interpuesta por el recurrente, es el impedimento de ingresar a espectáculos de futbol profesional realizado por la recurrida, basándose en el “derecho de admisión”, conforme al artículo 3° letra e) de la Ley N° 19.327 sobre Derechos y Deberes en los espectáculos de futbol profesional, lo que esta última reconoce, pero señala que es justificado, ya que aquel fue identificado portando un lienzo con frases ofensivas, en un partido desarrollado en esta ciudad, realizando la denuncia respectiva a Carabineros.

Enseguida, aduce la sentencia que las condiciones de ingreso y permanencia en los espectáculos de futbol profesional, se encuentran señaladas en los artículos 75 y siguientes del reglamento, donde se establece que los organizadores de dichos espectáculos prohibirán el ingreso al recinto deportivo a quienes no cumplan dichas condiciones, entre las cuales se encuentra la prohibición de introducir o intentar introducir deliberadamente de manera oculta bombos, punteros láser, lienzos o banderas cuya superficie sea superior a 1 por 1,2 metros, o cualquier otro elemento que, por su naturaleza, dimensión o características pudiese afecta la visión de los asistentes o la seguridad de éstos ante cualquier evacuación, o pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del espectáculo, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del recinto.

De esa manera, el fallo hace presente que el recurrente no ha reconocido el hecho que se le imputa y la parte recurrida no lo ha acreditado, ya que únicamente existe una denuncia formulada ante Carabineros por infracción a la Ley N° 19.327, realizada con bastante posterioridad al hecho, esto es, el 6 de Abril de 2016, por el Jefe de Seguridad de Núblense, la que fue conocida en un primer momento por la Fiscalía de Chillán, la cual remitió́ al Juzgado de policía Local de esta ciudad, sin que se haya acreditado por la recurrida que se haya adoptado alguna medida en contra del recurrente.

Así, se aduce que no concurren en la especie ninguna de las condiciones sustanciales previstas por el legislador que permitan motivar, justificar y sostener la medida de prohibición de ingreso respecto al recurrente, puesto que no se ha acreditado que fuera él quien infringiera las condiciones de ingreso o permanencia en el espectáculo deportivo, con la extensión de un lienzo critico a la propietaria del Club, ya que únicamente existe la denuncia formulada por el Jefe de Seguridad de esta última institución, la cual se encuentra radicada actualmente en el Juzgado de Policía Local de esta ciudad, sin que exista alguna resolución en perjuicio del recurrente.

Conforme a lo anterior, el fallo concluye sosteniendo que el habérsele impedido al recurrente el ingreso al recinto donde se realizan espectáculos de futbol profesional, por haber haberse hecho uso por parte de la recurrida del derecho de admisión, aparece como una decisión que carece de una motivación razonable, ya que sin esperar los resultados de la denuncia interpuesta, se le prohíbe el ingreso al recinto deportivo, sin que se encuentre fehacientemente acreditado que fuese él quien extendió́ el lienzo. Y es que el derecho de admisión debe usarse cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad y ello ocurre cuando los asistentes realicen conductas que pongan en riesgo o amenacen la seguridad de las personas o bienes públicos o privados, nada de lo cual ocurre en el presente caso, ya que no puede considerarse que la extensión de un lienzo critico a la propietaria del Club tenga tal aptitud.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 1.709-2016.

 

 

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