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Se apartó del principio de imparcialidad.

CS acogió protección contra SERNAGEOMIN que aprobó Plan de Cierre Temporal Parcial de la Faena Minera “Pascua Lama”.

Los recurrentes adujeron que la aprobación del referido plan de cierre temporal es de extrema gravedad.

25 de abril de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección deducida en contra la Resolución Exenta N°2418 del Servicio Nacional de Geología y Minería, de fecha 29 de septiembre de 2015, que aprueba el Plan de Cierre Temporal Parcial de la Faena Minera “Pascua Lama” presentado por la Compañía Minera Nevada SpA., de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras.

Los recurrentes sostuvieron que el acto recurrido es arbitrario e ilegal, por cuanto, habiéndosele impuesto a la empresa titular del proyecto una serie de condiciones, que persiguen precisamente impedir que las aguas de los afluentes del río Huasco entren en contacto con los materiales emanados de la faena minera, no las implementó, y aun cuando se siguen en su contra procedimientos administrativos y existe una sentencia que le ordenó paralizar el proyecto hasta que se adopten las medidas ordenadas por la Resolución de Calificación Ambiental, procedió a paralizar sus obras de construcción mediante un Plan de Cierre Temporal.

Asimismo, adujeron que la aprobación del referido plan de cierre temporal es de extrema gravedad, pues autoriza el cierre temporal de las faenas mineras del Proyecto “Pascua Lama”, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para asegurar la estabilidad física y química de las aguas afectadas por dicho proyecto, sin que se haya determinado la extensión del daño causado por el proyecto por sus innumerables incumplimientos ambientales.

Y es que el proyecto aún no ha entrado en una fase de operación y su contaminación no deriva de la misma, sino de la remoción de materiales realizada en etapa de construcción, sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones de control y resguardo del medio ambiente. Añaden que el acto recurrido se ha dictado en contradicción a la sentencia ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que fue ratificada por la Corte Suprema y por la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que ordenó la suspensión de las faenas hasta que no sea construido en su totalidad el sistema de manejo de las aguas del proyecto.

En su sentencia, el máximo el Tribunal recuerda que uno de los principales principios de la organización administrativa es el de la competencia, que está constituido por la cuota, parte o proporción de poder que se le confiere a cada autoridad que la integra, definida como “la medida de la potestad que corresponde a cada entidad y a cada órgano o, si se prefiere, es el conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponden a una determinada entidad administrativa o a un determinado órgano en relación a los demás.” Agrega, que es por lo mismo que se extraen las consecuencias inmediatas derivadas de la actuación de la autoridad, puesto que “es un elemento esencial de todo ente y de todo órgano, presupuesto de su lícita actividad y límite de la misma.”

Enseguida, indica el fallo que es necesario analizar la impugnación de los recurrentes de protección en cuanto a la ausencia de la debida motivación del acto impugnado, el que se dictó sin considerar los antecedentes existentes en la SMA y que daban cuenta de dos procesos sancionatorios pendientes, dictando el acto, teniendo únicamente en consideración los datos aportados por el titular del proyecto, sin verificar ni contrastar la efectividad de los supuestos de hecho invocados por la titular del proyecto minero.

Así, la sentencia sostiene que los reproches esgrimidos por los actores, no fueron controvertidos por el Servicio recurrido, el que justificó su actuar en la normativa contenida en la Ley N° 20.551 y su Reglamento, la que de acuerdo a su criterio, no le exige en ninguna de sus disposiciones pedir informe o autorización alguna a la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que no los solicitó y le bastó para emitir el acto recurrido los antecedentes que se encontraban a su poder.

En consecuencia, la Corte expresa que sin emitir un pronunciamiento respecto de la pertinencia de las medidas consideradas por el Servicio recurrido, al aprobar el Plan de Cierre Temporal Parcial, no parece que el acto impugnado se haya fundado o esté revestido de mérito suficiente, ya que Sernageomin al menos debió solicitar a la autoridad ambiental los antecedentes relativos a los procedimientos sancionatorios seguidos en contra de la titular del proyecto, informarse del estado de cumplimiento de las medidas dispuestas en él, corroborar la información aportada por el titular del proyecto o simplemente escuchar la opinión del órgano técnico especializado que en el caso dispuso una serie de medidas, para mitigar el daño ambiental que en instancias administrativas y judiciales previas se había constatado.

De esa forma, y conforme a lo expuesto, la Corte Suprema concluye manifestando que la conducta desplegada por ese órgano administrativo es arbitraria, pues aparece como una actuación desprovista de sustento sin tener otros fundamentos que los argumentos esgrimidos por la titular del proyecto, vulnerándose con ello la garantía del articulo 19 N°2 de la Constitución Política de la Republica. Añade, que al haber obrado de aquel modo, el Servicio Nacional de Geología y Minería se apartó del principio de imparcialidad previsto en el artículo 11 de la Ley 19.880, en cuanto en su inciso segundo expresa que al dictar un acto administrativo debe fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso de marras exigía, que en este caso no se satisfacen, con lo cual afectó la garantía constitucional expresada, circunstancia que lleva a acoger el recurso de protección deducido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 58.971-2016.

 

 

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