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Con voto en contra.

CS rechazó protección contra AFP y estableció que inclusión de ex agente de ventas en registro de agentes irregulares es ajustada a Derecho.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia impugnada.

1 de agosto de 2017

La Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por una ex agente de ventas en contra de AFP Capital S.A., debido a que la incluyó en el denominado Archivo de Agentes Irregulares y Otros y posteriormente se negó a eliminarla o excluirla del mismo.

La recurrente adujo que se vulneró el debido proceso, toda vez que fue juzgada por una comisión especial, que le aplicó una sanción sin respetar las garantías propias de un debido proceso. Agrega que se infringió la libertad de trabajo, pues su inclusión en el registro mencionado impide que se desempeñe en las áreas en que prestaba funciones habitualmente.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que la investigación que condujo a la incorporación de la recurrente al registro de que se trata se inició debido a la orden que al respecto impartió a su parte la Superintendencia de Pensiones, esto es, su superior técnico, y habiéndose constatado durante su desarrollo la efectividad de la infracción denunciada, esa parte dispuso la inclusión de la actora en el denominado Archivo de Agentes Irregulares y Otros. Asimismo, y en cumplimiento de lo ordenado en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, AFP Capital rechazó la solicitud presentada la actora con el objeto de ser rehabilitada, esto es, retirada del Registro de Agentes Irregulares, decisión adoptada debido a que no cumplía los requisitos establecidos en la normativa mencionada, en particular, porque habiendo quedado acreditada la ocurrencia de la infracción que se le imputó, no han transcurrido cinco años desde que le fuera aplicada la sanción de que se trata.

Enseguida. el fallo destacó que el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su Organización y Atribuciones, establece que la Superintendencia de Pensiones es el organismo encargado de la supervigilancia y control de las AFP, de lo que se sigue que las normas dictadas por ella en esa calidad resultan vinculantes para la recurrida, en tanto que una de las funciones que el legislador radicó en la mencionada Superintendencia se refiere a la dictación de preceptos generales y obligatorios para los entes sometidos a su control, esto es, para las Administradoras de Fondos de Pensiones, entre los que se incluyen, sin duda, aquellos contenidos en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Al respecto, cabe mencionar que la acción deducida en autos se ha dirigido exclusivamente en contra de los actos realizados por AFP Capital, sin que en momento alguno se haya puesto en entredicho la validez, legalidad o regularidad del citado Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, constando en autos que la acción de que se trata no fue dirigida en contra del órgano del que emanó el señalado conjunto de disposiciones, vale decir, de la Superintendencia de Pensiones.

Por lo anterior, la Corte Suprema concluyó expresando que Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. no ha cometido acto ilegal ni arbitrario alguno al incluir a la actora en el Archivo de Agentes Irregulares y Otros, así como al negarse a excluirla del mismo. En efecto, la recurrida se limitó a obrar de conformidad con la referida normativa general y obligatoria emanada de la autoridad estatal encargada de su supervigilancia y control y a ejecutar las órdenes que esta última le impartió. Así, por una parte, al instruir la investigación que condujo a la sanción de la recurrente, AFP Capital no hizo sino atenerse a las perentorias instrucciones emanadas de su superior técnico, en tanto fue éste quien le ordenó iniciar dicha pesquisa; por otro lado, al adoptar las decisiones que del mérito de dicha investigación se derivaban, incluyendo a la actora en el registro de que se trata, y al negarse a eliminarla del mismo, la recurrida sólo dio estricta y cabal aplicación a la normativa contenida en el Compendio de Normas, que es de obligatoria aplicación para su parte. Por tanto, se confirmó la sentencia apelada, sin perjuicio de otros derechos que asistan a la actora.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, acoger el recurso de protección. Argumentó que la regulación de una garantía fundamental como la libertad de trabajo, particularmente en lo que atañe a algunos de sus aspectos esenciales, como son su libre elección y libre contratación, ha de ser tratada forzosamente por intermedio de una disposición de rango legal. En este caso, la indicada limitación no surge de una norma de rango legal sino que, por el contrario, se desprende de una disposición de una jerarquía inferior, en tanto se trata de una contenida en el denominado Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, emanado de la Superintendencia de Pensiones, órgano que lo ha dictado en ejercicio de la atribución reglamentaria que le reconoce la letra i) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980, en cuya virtud dicha entidad debe “Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras”. Por tanto, los actos impugnados por la recurrente deben ser calificados como contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que son ilegales. Además, resultan arbitrarios, en tanto que al incluir a la actora en el denominado Archivo de Agentes Irregulares la AFP recurrida obró sin fundamento suficiente para ello, puesto que la sanción de que se trata no se encuentra consagrada en una disposición de rango legal.

En consecuencia, concluye el voto disidente indicando que se debió impetrar el pronunciamiento correspondiente a la autoridad técnica, evento en el cual deja exclusivamente como autora del actuar ilegítimo a la Superintendencia de Pensiones, respecto de quien ha debido acogerse la acción. La conducta anterior es exigible a la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., puesto que posee la asesoría legal de profesionales del derecho que, a lo menos, conocerán la normativa constitucional básica de nuestro país y que, en lo referido a la afectación de garantías fundamentales, deben agotar todas las vías para que cobren plena vigencia y aplicación, sin que sea atendible la observación objetiva y que por el simple antecedente que una autoridad se autoconfirió una competencia pueda afectarse determinadamente a una habitante del país, privándola de ejercer su oficio.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 68.890-2016

 

 

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