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En votación dividida.

TC acogió requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley del Tránsito referida a la suspensión de la licencia de conducir por acumulación de infracciones.

el examen de la figura en cuestión (acumulación de infracciones o contravenciones graves o gravísimas en los últimos doce meses) revela que no hay descripción de algún comportamiento o conducta, entendidos como un acto voluntario, y, por ende, no hay acción que pueda configurar un hecho típico. Si no hay acción, no hay delito.

13 de junio de 2012

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 207 letra b) de la Ley Nº 18.290 del Tránsito.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso sobre acumulación de infracciones a la Ley de Tránsito pendiente de resolución ante el Juzgado de Policía Local de Las Condes.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional declara que, en primer término, es una base esencial de todo ordenamiento penal democrático el principio de que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución criminal, conocido como el “non bis in idem”. Esta interdicción del juzgamiento y la sanción múltiples se sustenta, respectivamente, en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad. En este caso, agrega, la contrariedad a los principios constitucionales referidos aparece clara y nítida, no pudiendo ser interferida en su comprensión por consideraciones ajenas a su esencia, pues en todos los procesos vinculados se tutela el mismo bien jurídico; no existe un hecho delictivo nuevo (el tercer proceso no lo es, como que su fundamento es una infracción ya juzgada) y el instituto de la acumulación de penas está reservado, por su naturaleza, a situaciones del todo ajenas a las que se ventilan en este caso.
Y es que, prosigue el fallo, el examen de la figura en cuestión (acumulación de infracciones o contravenciones graves o gravísimas en los últimos doce meses) revela que no hay descripción de algún comportamiento o conducta, entendidos como un acto voluntario, y, por ende, no hay acción que pueda configurar un hecho típico. Si no hay acción, no hay delito.
También, el precepto objetado aparece transgrediendo el mandato constitucional que prohíbe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal. Ello, por cuanto resulta inconcuso que, en esta materia, la ley adjudica responsabilidad penal a una persona por la sola circunstancia de haber sido sancionada anteriormente, omitiendo la atribución de un acto culpable. Antes, incluso, que la imposibilidad de desvirtuar los supuestos de hecho que amparan la sanción, está la falta de descripción del hecho punible como acto voluntario. La vulneración del principio constitucional es evidente, como que se presume la responsabilidad criminal sin posibilidad de desvirtuarla, introduciendo un inédito evento de responsabilidad objetiva.
Por otra parte, la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Adicionalmente, concluye el TC, en la especie la pena de suspensión de la licencia de conducir –por su desproporción y ausencia de fundamento objetivo- puede afectar la garantía que recoge el artículo 19 N° 7°, letra a), de la Constitución, en cuanto impone una condición que impide el libre ejercicio del derecho a trasladarse de un punto a otro del territorio, circunstancia que adquiere relieve en cuanto concierne a una persona, la requirente, que debe utilizar su vehículo habitualmente en el ejercicio de su profesión (médico cirujano).
Motivos anteriores en virtud de cuales se acogió el requerimiento de autos.
A su turno, el Ministro Bertelsen previno que concurrió a la sentencia,
compartiendo sólo una parte de ella: considerandos 1° a 3° y 8° a 10°.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Fernández Fredes, Carmona y García, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que, en esencia, las razones esgrimidas en esta sentencia para decidir acoger el requerimiento de inaplicabilidad exceden las consideraciones invocadas por el requirente en la presente litis – recogidas parcialmente por la parte expositiva de esta sentencia-, rebasando, con ello, el deber de sujeción argumentativa al que se encuentra vinculado este Tribunal (artículo 88 de la LOCTC).
Por lo mismo –y ya sobre el fondo de los argumentos disidentes– estos Ministros estiman, en cuanto a la restricción de la libertad ambulatoria, que “desde el reconocimiento constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en la conducción, es que la licencia pueda ser suspendida o cancelada” (STC Rol N° 1888, considerando 32°). La suspensión se encuentra vinculada estrictamente a hechos propios (artículo 170, inciso final, Ley de Tránsito) y tiene un límite temporal precisamente establecido por el legislador en el caso de autos (de 5 a 30 días).
Por tal razón, arguyen que la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor (otorgamiento, tratamiento, plazos, requisitos, suspensión, revocación, entre otras), dada su naturaleza, deba ser ordenada por el legislador observando todas estas variables y que, en consecuencia, tiene una amplia libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido.
En cuanto a la pena desproporcionada, se preguntan estos disidentes si el legislador, al crear una disposición como la impugnada ha actuado dentro del marco del principio de humanidad y de las normas emanadas de él que han sido consagradas en los textos de derecho positivo nacional e internacional y no ha contrariado la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes.
Es fácil advertir que el procedimiento en que incide este requerimiento es uno de carácter complejo y no se funda únicamente en la disposición requerida. En efecto, existe un entramado de disposiciones distintas a la requerida que forman parte de este sistema más amplio que genera la sanción de suspensión por acumulación de anotaciones de infracción (entre otras, los artículos 211 N° 2, 215, 216 de la Ley de Tránsito).
Según lo expuesto, a estos Ministros llama la atención en esta decisión el hecho que no incluye dentro de los supuestos de su resolución la variable del tiempo, elemento que funda la valoración especialmente negativa que tiene el legislador al configurar la disposición impugnada y que expresamente dispone el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, transcrito en la parte expositiva de la sentencia. En efecto, la disposición sanciona a las personas que han cometido dos infracciones graves o gravísimas en los últimos doce meses. Como se verá más adelante, éste factor es uno de los que justifica que la decisión del legislador no sea constitucionalmente reprochable, consideración que se omite por completo.
La disposición impugnada, continúa la disidencia, es una donde el legislador ha previsto una modalidad graduada de penalidad. Esto es, siempre aplica pena principal alternativa (multa o suspensión) sin recurrir a la idea de pena principal (multa) y pena accesoria (suspensión), como acontece normalmente en un conjunto amplio de infracciones penales o administrativas. Solamente, con la acumulación de penas dentro de doce meses, esto es, con reincidencia definida jurisdiccionalmente y no con reiteración fáctica de infracciones, aparece un nuevo proceso para acreditar la suspensión otorgando un rango al juez de determinación del disvalor.
En consecuencia, se concluye en esta parte, a juicio de estos disidentes no existe vulneración del principio de proporcionalidad.
Sobre el principio non bis in ídem y el principio de tipicidad, señalan, en torno al primero, que la prohibición del non bis in ídem tiene como destinatario de referencia normativa fundamental al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o, si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello (prohibición de doble valoración). Cuando el juez, insisten, se ve enfrentado a problemas como estos, el ordenamiento jurídico le otorga diversas herramientas de solución, así por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia (artículos 264, letras b) y c) y 374 letra g) del Código Procesal Penal) o la detección y aplicación de un concurso aparente de delitos.
Y en relación al caso de autos, recuerdan estos Ministros que el procedimiento de suspensión de licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones de tránsito, en el que se ventila la disposición impugnada, tiene características especiales que, sin perjuicio de que la decisión final no sea la misma, esta Magistratura en su mayoría ha reconocido como tales (véase considerandos 12, 13 y 14 del voto por acoger y los considerandos 64 a 86 del voto por rechazar de la STC Rol N° 1888, de 2010).
En consecuencia, concluye la disidencia en esta parte, no se vulnera el principio non bis in ídem puesto que el fundamento de la sanción y la naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan (los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). La identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y no en la configuración normativa de los hechos ni en los fundamentos.
Con respecto al principio de tipicidad, aduce  el voto disidente que esta Magistratura se ha pronunciado en otras ocasiones sobre él, señalando, entre otras cosas, que tiene un “contenido propio como modo de realización” del principio de legalidad y que el primero requiere algo más que la previsión de los delitos y sanciones por la ley, esto es, requiere “la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta” (STC Rol 480). Vinculado a lo anterior, el principio de tipicidad “exige que la conducta a la que se ha atribuido una sanción se encuentre sustantivamente descrita en la norma (de rango legal), de manera que los sujetos imperados por ella tengan una suficiente noticia (previa) acerca de la conducta que les resultará exigible” (STC Rol N° 479).
Al efecto, el voto disidente  no ve en qué medida la disposición impugnada resulta genérica, obscura o incomprensible para el sujeto al que obliga, ni impide prever a quien la viole, las consecuencias de esa infracción. En otras palabras, la disposición exhibe todos los elementos de tipicidad esenciales y las consecuencias a los que hoy la requirente se ve expuesta.
Por último, y en cuanto a la presunción de inocencia, establecen que, como ya fue afirmado en la STC 1888, de 2012, “el procedimiento de acumulación de anotaciones de una infracción gravísima que conlleva la suspensión de la licencia de conductor (…), es el resultado de un procedimiento complejo que debe incluir en su análisis constitucional el proceso infraccional y el intercambio administrativo de información definitiva entre los tribunales de justicia y el ente registral” (véase considerandos 55° a 86° STC 1888). El procedimiento analizado acabadamente permite concluir que en él se contiene, desde un punto de vista general, todos los elementos de un debido proceso. Todos los procesos infraccionales previos fueron definidos bajo las reglas que, en términos generales, satisfacen el estándar del debido proceso y la sanción de la suspensión de la licencia de conductor es una consecuencia anudada a aquellos procesos.
Por las consideraciones expuestas, a juicio de estos disidentes la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada debió rechazarse.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2045.

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