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Con disidencia.

TC acogió inaplicabilidades que impugnaron norma que limita procedencia de casación en la forma.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento

25 de julio de 2016

El TC acogió dos requerimientos de inaplicabilidad –Roles 2898-15 y 2873-15– que impugnaron parte del inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en recursos de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Corte Suprema.

En su fallo, y en torno a la igualdad ante la ley, sostiene en lo grueso la Magistratura Constitucional que en sentencias roles N°s 1373 y 1873 esta Magistratura declaró que el inciso segundo del artículo 768, controvertido, infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que –discriminatoriamente– niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.

De ese modo, se indica que la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.

En todo caso, la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2° del mismo Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, expone el TC que la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol N° 2529, c. decimosegundo).

Por último, concluye previniendo la sentencia que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol N° 2529, c. decimotercero).

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron acogidos los requerimientos de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar los equerimientos, toda vez que indican que la sentencia de autos, de la cual se disiente, reconoce que la requirente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte (considerando vigesimosexto), aún cuando no pueda deducir el recurso de casación en la forma contra la sentencia de segunda instancia para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende.

En realidad, aducen estos Ministros que no es que en materia de reclamos tributarios la procedencia del recurso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario –que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a la Corte Suprema el conocimiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones del presente Código”.

La limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N° 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32°).

En consecuencia, manifiesta la disidencia que no puede sostenerse que, en la especie, el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión.

Por otra parte, señalan que la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N° 2°, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N° 2°, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N° 2034, considerando 14° del voto disidente).

Y asimismo, concluyen estos Ministros expresando que por las mismas razones que se han desarrollado en los considerandos anteriores, estos Ministros disidentes no suscriben que la aplicación del precepto legal impugnado produzca una vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” o protección a la esencia de los derechos asegurado en el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

Vea textos íntegros de los requerimientos y expedientes Roles N°s 2898-15 y 2873-15.

 

 

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