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Con votos disidentes.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma que incide en caso que pretendía obtener información sobre uso de antibióticos por parte de salmoneras.

La gestión pendiente invocada recae sobre recurso de queja conocido por la Corte Suprema.

30 de marzo de 2017

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso 2° del artículo 5 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a Información Pública.

La gestión pendiente invocada recae sobre recurso de queja conocido por la Corte Suprema, en contra de la resolución que resuelve el reclamo de ilegalidad deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que, tal como se ha sostenido en las STC roles N°s 2246/2012, 2153/2013, 2379/2013 2907/2016, la Ley de Transparencia introduce el concepto de información. Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC Rol N° 1990/2012), no la usa la Constitución. En cambio, la Ley N° 20.285, por la que se aprueba la Ley de Transparencia, la utiliza en abundancia, desde el título de la ley misma (“Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones. Baste señalar que el derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información” (artículo 10, inciso primero).

Así, los preceptos impugnados se enmarcan dentro de esta tendencia, toda vez que obligan a entregar “la información elaborada con presupuesto público” y también “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”.

Como se observa, agrega el fallo, el precepto impugnado amplía el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, porque lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución.

Luego, una segunda razón para considerar que los preceptos legales deben ser inaplicables por ser inconstitucionales, gravita en la historia fidedigna del artículo 8°. Como ya anotamos en otra parte, expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueron entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en el artículo 8°. Recordemos que, antes del artículo 8°, esa posibilidad la permitía el artículo 13 de la Ley N° 19.653. También, las mociones originales que dieron origen a la reforma constitucional del año 2005, contemplaban la publicidad no sólo de las actuaciones de los órganos del Estado, sino también “de los documentos que obren en su poder”. Pero eso no avanzó en su tramitación.

En tercer lugar, señala la Magistratura Constitucional que no comparte el alegato del Consejo para la Transparencia, en el sentido que el artículo 8° no tiene una enumeración de lo que quiere que se haga público, toda vez que da dos argumentos para tal efecto. Por una parte, sostiene que lo tradicional para las enumeraciones taxativas es que no se encabecen sólo con la expresión “son”, sino que se hagan con una expresión compuesta: “sólo son”. Como el artículo 8° sólo dice que “son públicos” ciertos actos, no habría una enumeración taxativa.

El otro argumento que se invoca es que el artículo 8° consagra un principio y por lo mismo, la carga argumentativa implica no sólo demostrar que se excede el principio, sino que se le contraviene. No comparte el TC estos argumentos, por cuanto, en primer lugar, se confunde la interpretación amplia y extensiva que deben tener los principios, como mandatos de optimización, con los vicios o las infracciones normativas que el desarrollo legal pueda hacer de la Constitución. En segundo lugar, en el artículo 8° hay reglas que el legislador tiene que respetar. Una de esas reglas es la competencia que el constituyente establece respecto de los asuntos que deben regirse por el principio de publicidad. El artículo 8° define por materias aquello que el legislador debe hacer público. Por lo mismo, todo exceso o contravención vulnera el artículo 8°. En tercer lugar, es peligroso introducir la invocación de los principios para considerar que lo que no está prohibido se puede hacer. Eso rompe la legalidad propia de un Estado de Derecho, en que se entregan atribuciones a los organismos, acotándolas por materia, por territorio, por grado. Cuando un órgano del Estado incurre con sus actuaciones en determinados vicios, no hay cómo saltarse el mandato de validez del artículo 7°, que obliga a los órganos a actuar “dentro de su competencia”.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por cuanto señalan en esencia que los principios no son reglas de interpretación restrictiva, salvo que se les desconozca su condición de tales, considerando que la ausencia de la voz “principio” en la Constitución no debería eludir que ello sea resorte de interpretación como lo indica el propio Tribunal. Lo anterior es de recibo, porque la Constitución denomina principio a pocas cuestiones: la probidad (artículo 8°, inciso primero, de la Constitución), los principios básicos del régimen democrático y constitucional (para la defensa del pluralismo político en el artículo 19, numeral 15°, de la Constitución), los principios de carácter técnico y profesional en que se funda la carrera funcionaria en la Administración Pública (artículo 38 de la Constitución) y el principio del desarrollo territorial y armónico con que se debe organizar el gobierno y administración interior del Estado (artículo 115 de la Constitución), y nada más. Estos principios son los únicos que la Constitución indica en forma expresa, pero no es posible entender que sean los únicos que formen parte de nuestro ordenamiento.

Luego, indican que el artículo 8° de la Constitución Política establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal. La fuerza normativa del principio es esencialmente expansiva, por lo que sería un contrasentido afirmar que el artículo 8° establece un límite superior al desarrollo de la publicidad de los actos públicos.

Y en cuanto al secreto industrial como causal de reserva, expone la disidencia que en este proceso constitucional se ha argumentado que la divulgación de la información solicitada constituiría una vulneración del secreto industrial, y con ello, de los derechos establecidos en el artículo 19 N° 21° y N° 24° de la Constitución. Sobre esto cabe precisar que el secreto industrial no es absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, y que su protección legal no se aplica cuando “[p]or razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner término a la protección” (artículo 90 letra b) Ley de Propiedad Industrial, DFL N° 3/2006 Ministerio de Economía). La protección constitucional del secreto industrial –en el entendido que tenga ese carácter la información solicitada a SERNAPESCA- se ejerce en la forma que establezca la ley, en este caso, la Ley N° 19.300, que, como ha quedado demostrado, establece un régimen especial de publicidad y un derecho específico de acceso a la información ambiental que tiene presente la protección de bienes jurídicos como la vida y la salud de las personas.

Finalmente, la decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña quien estuvo por rechazar el requerimiento de autos, por cuanto señala que siguiendo a su vez un criterio hermenéutico finalista o teleológico, que implica interpretar una norma constitucional haciendo primar su “finalidad” por sobre su tenor literal, debe recordarse que la finalidad suprema y última de la norma constitucional sigue siendo la limitación del poder, pero centrada hoy -más que nunca- en la protección y garantía de la libertad y la dignidad humana. En este sentido, el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Política debe ser interpretado a fin de posibilitar la máxima realización del derecho de acceso a la información pública, por sobre los intereses de cualquiera de los órganos del Estado. En otras palabras, la interpretación que se haga del artículo 8°, inciso segundo, no puede restar eficacia al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 19 N° 12° de la Constitución, indispensable para la garantía de una sociedad libre y democrática.

Así, manifiesta esta Ministra, en el caso concreto planteado ante este Tribunal debe descartarse una infracción al artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, pues aun cuando la apreciación de si concurre o no, en la especie, alguna causal de secreto o reserva de las que contempla esa norma constitucional, es claro que el alcance del aludido principio de publicidad debe determinarse en forma compatible con el derecho de acceso a la información pública, consagrado implícitamente en el artículo 19 N° 12° de la misma Ley Suprema, a la luz de una interpretación de contexto de la misma, en la cual serán determinantes las reflexiones que siguen.

Y es que aun cuando se estimara que el derecho de acceso a la información pública no tiene reconocimiento explícito en nuestra Constitución –como lo afirma la sentencia de la cual se discrepa–, es indudable que sí tiene una consagración legal, tanto en la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, como en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.417. Y, en el caso concreto, este derecho “legal” opera como un límite constitucionalmente admisible respecto de los derechos invocados por la Asociación de la Industria del Salmón de Chile A.G. Cabe recordar, además, que la propia sentencia de autos reconoce la existencia de una moción parlamentaria destinada a otorgar reconocimiento constitucional al principio de transparencia y al derecho de acceso a la información pública (Boletín N° 8805-07).

Así, al desarrollar su actividad económica, la industria del salmón debe respetar los derechos de participación de la ciudadanía, entre los cuales se encuentra el derecho de acceso a la información pública en materia ambiental, sobre todo, si se reconoce que las regulaciones existentes en esta materia se relacionan estrechamente con los derechos a la vida y a la salud de las personas.

De ese modo, concluye esta Ministra expresando que las circunstancias del caso concreto no permiten afirmar que se produzca una aplicación contraria a la Constitución del precepto legal impugnado, toda vez que, por el contrario, éste permite el ejercicio legítimo de un derecho reconocido implícitamente en la Carta Fundamental; o que, al menos, teniendo un reconocimiento legal, opera como un límite constitucionalmente admisible al derecho a desarrollar la actividad económica de la salmonicultura, y los derechos de propiedad industrial que de esa actividad se derivan.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol 3111-16

 

 

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