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Corte IDH dispone medidas provisionales en favor de comunidad indígena Choréachi.

La Corte IDH concluyó manifestando que el Estado de México debe continuar implementando las medidas de protección que ya fueron dispuestas.

5 de abril de 2017

En días recientes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la solicitud de medidas provisionales presentada en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con la finalidad que el Estado de México protegiera la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad indígena de Choréachi, ubicada en la Sierra Tarahumara, estado de Chihuahua.

Cabe recordar que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

En su petición, la CIDH sostuvo que la Comunidad indígena Choréachi se encuentra ubicada “en el municipio de Guadalupe y Calvo, en el estado de Chihuahua, México” y está integrada por rarámuri o tarahumaras, “contando con una población aproximada de 800 hombres y mujeres, de los cuales aproximadamente 250 son niños y niñas”. Afirmó que dicha Comunidad “es denominada una ‘comunidad de hecho’ en tanto no cuenta con reconocimiento legal del Estado mexicano sobre la posesión ancestral de su territorio”. Adicionalmente, sostiene que “en la actualidad existe una disputa ante un tribunal agrario interno por un área que sería parte del territorio ancestral de los rarámuri de Choréachi, debido a una dotación de tierras realizada por las autoridades del Estado en 1969, a una ‘comunidad mestiza’ denominada ‘Coloradas de los Chávez’. Así, según lo alegado, aduce que si bien la aludida comunidad nunca habría tenido posesión sobre dicho territorio, se les habría otorgado un permiso para talar el bosque ubicado en los territorios ancestrales”.

A su vez, la CIDH hizo presente que desde el año 2013 hasta el presente, la Comunidad Choréachi “viene siendo objeto de graves hechos de agresiones, hostigamientos y amenazas en un contexto en el cual sostiene una disputa legal del territorio con otra comunidad, y se alega además la presencia de grupos criminales con intereses en el uso de la tierra y vinculados al narcotráfico”. Agrega, que esa “situación de riesgo extremo continúa a pesar de la adopción de medidas cautelares adoptadas el 6 de octubre de 2014 por parte de la Comisión”.

Finalmente, e la petición se expresó que “si bien el Estado mexicano ha respondido formalmente a las medidas cautelares y reiterado su disposición de dar cumplimiento a las mismas, la información aportada en el marco de dicho trámite refleja que pese al tiempo transcurrido, no se han adoptado medidas adecuadas y efectivas para atender la situación de seguridad de la comunidad, las cuales deben ser adoptadas de manera urgente y con un enfoque diferenciado que atienda las necesidades particulares de las personas beneficiarias”. De acuerdo a lo anterior, la Comisión “solicitó a la Corte que ordene al Estado mexicano que implemente medidas de protección en favor de los/as integrantes de la comunidad indígena de Choréachi.

Así, conforme a lo anterior, en su resolución la Corte IDH reiteró que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten5. Así, respecto de tales requisitos, la Corte toma nota del contexto de violencia que se presentaría en la región de la Sierra Tarahumara en la municipalidad de Guadalupe y Calvo con la posible presencia de “grupos del crimen organizado”, así como el recrudecimiento de la situación que se habría presentado desde el año 2015 hasta la fecha que incluye amenazas a miembros de la Comunidad así como, en enero del presente año, la muerte de uno de ellos con heridas de armas de fuego, quien ya habría recibido amenazas en contra de su vida. En particular, indica que se habrían presentado diversos hechos acontecidos respecto de la Comunidad materia de esta solicitud, especialmente: supuestos asesinatos, alegados graves hechos de agresiones, amenazas y hostigamientos, y con motivo de ello el abandono de algunos pobladores de la misma Comunidad y el temor de retornar debido a los hechos acontecidos, lo que reflejaría una clara situación de extrema gravedad y urgencia y la posibilidad razonable de que se continúen materializando daños de carácter irreparable.

Asimismo, la resolución expone que, para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Lo anterior, significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, así como de otros grupos de cualquier naturaleza.

Y es al ordenar medidas provisionales, ha considerado indispensable, como regla general, la individualización de las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección, debido a que en varias oportunidades, ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad.

De esa forma, la Corte IDH concluyó manifestando que el Estado de México debe continuar implementando las medidas de protección que ya fueron dispuestas, y adoptar, de manera inmediata, todas las otras acciones necesarias destinadas a proteger y garantizar el respeto a la vida, y a la integridad personal, en favor de los Integrantes de la Comunidad indígena de Choréachi.

Asimismo, requirió al Estado realizar las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de conformidad con lo establecido en el Considerando 25 de la presente Resolución, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva, tomando en cuenta la perspectiva indígena, así como les mantenga informados sobre el avance de su ejecución.

 

 

 

Vea texto íntegro de la resolución.

 

 

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