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Caso de España.

Sobre el acceso al recurso de suplicación y vulneración de derechos fundamentales.

El derecho a los recursos tiene su fuente, en la configuración legal, sin que exista el mandato constitucional de una segunda instancia.

23 de junio de 2017

En una columna publicada recientemente, Rubén López-Tames Iglesias, magistrado español de la Sala de lo Social TSJ Cantabria, señala que el derecho a los recursos tiene su fuente, en la configuración legal, sin que exista el mandato constitucional de una segunda instancia cuando incluso, en el objeto del litigio, tenga protagonismo la posible vulneración de derechos fundamentales.
En este contexto, sostiene que la carencia de recurso y la situación de indefensión no son, por lo tanto, términos correlativos, ya que la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal, por lo que no se viola la Constitución cuando no hay un recurso previsto en materia del orden social.
A continuación plantea que cuando se hacía valer la infracción de un derecho fundamental en un procedimiento especial, podía existir la duda acerca de si la sentencia recaída en esa determinada modalidad permitía el acceso a la suplicación.
Ejemplifica, que en un asunto sobre vacaciones y tutela de derechos fundamentales, aborda el problema y considera recurrible en suplicación toda sentencia que resuelva una demanda que verse sobre tutela de derechos fundamentales y con independencia de la modalidad procesal que se hubiera seguido (la de vacaciones no reconoce recurso).
A juicio del Magistrado, se trata de una doctrina que parece clara, sin embargo presenta algunas dudas prácticas. En concreto, explica, si una simple alegación genérica de tales derechos fundamentales, por lo demás tan habitual, aunque carezca siquiera de una mínima justificación, permite el acceso a la suplicación.
Por lo tanto, cree que el acceso a la suplicación exige más que una genérica invocación de vulneración de derechos fundamentales, so peligro de desnaturalizar el sistema de recursos querido por el legislador. Es decir, ha de tratarse una verdadera acumulación de acciones, que se identifique en el encabezamiento con la expresión adicional de: «vulneración de derechos fundamentales» y en el suplico con la petición, también añadida, de la indemnización o reparación por tal vulneración de derechos.
De esa forma, concluye el columnista señalando que sólo así se respetará la voluntad del legislador, que no reconoce con carácter general el acceso a la suplicación sino que establece también, importantes restricciones.

 

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