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Acerca de si los abogados pueden tutear a los jueces y al revés.

El Magistrado español José Ramón Chaves se refiere a si en el ámbito de una relación procesal puede o no tutearse, y qué posible respuesta jurídica reciben los equívocos en esta materia.

11 de agosto de 2017

En una columna publicada hoy, el Magistrado español José Ramón Chaves explora esta compleja área de la interacción humana en el mundo de la Justicia, planteándose esta cuestión de aparente sencillez pero de gran relevancia en el planeta judicial donde, a su parecer, la apariencia y la soberbia goza de buena salud, donde los malentendidos se magnifican y donde puede confundirse educación con servilismo.
A continuación precisa, que no se referirá al conocido tratamiento de “Señoría”, impuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni a la ritual presentación de alegatos formalizada en el conocido “con la venia”, sino exclusivamente a si en el ámbito de una relación procesal puede o no tutearse y qué posible respuesta jurídica reciben los equívocos en esta materia.
1. El Magistrado considera que aproximarse al tuteo o compadreo, bien por parte del ciudadano o su letrado hacia el juez, o bien del juez hacia el interesado o su abogado, supone una licencia de aproximación que requiere el consentimiento de ambos.
Al fin y al cabo, argumenta, ni son familia ni amigos, ni de la relación procesal puede ni debe esperarse mayor intimidad, sino únicamente que se aclare la controversia y se obtenga la respuesta jurídica correcta, tal y como manda la dama de la alegoría de la Justicia, de forma equitativa con la balanza y con los ojos vendados, para no ver quienes litigan ni por tanto intimar con ellos.
Otra cosa, claro está, añade, fuera del litigio, donde cada cual es libre.
En primer lugar, dice, parece claro que si una parte se dirige a la otra con el usted, resulta una grosería replicar con el tuteo.
Agrega que, en segundo lugar, si alguien utiliza el tuteo en una primera ocasión y recibe la respuesta con un ostensible “usted”, o si a alguien en el uso de la palabra se le desliza un tuteo inconsciente, nadie debe sentirse incómodo ni ofendido.
Luego, señala que en tercer lugar, la valoración del tuteo para determinar si pasa la línea roja de lo tolerable requiere examinar la  intención de su autor, la intensidad o reiteración y el contexto en que se profiere.
Ello, plantea, sin olvidar el propio talante o actitud del juez, pues al igual que en otros ámbitos de la vida, el juez puede encontrarse cómodo con un tuteo fluido o por el contrario preferir el tratamiento.
2. Enseguida, el Magistrado se refiere a un supuesto que fue zanjado por la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Lleida de 18 marzo de 2005, que confirma una condena por falta de falta de respeto y consideración a la autoridad (art.634 Código Penal) por haber tuteado y actuado con chulería ante un juez en pleno litigio.
El Magistrado cita parte de la sentencia: Ha quedado demostrado que el denunciado se dirigió a la Juez que presidía el juicio diciéndole: ‘me estás avasallando’, entre afirmando e interrogando, habiendo manifestado la agente judicial que presenció los hechos que dijo tal expresión en actitud ‘chulesca’.
En primer lugar ha de entenderse que el denunciado, abogado colegiado según su propio escrito de recurso, por su profesión sabe que el tutear al Juez en los actos de oficio no se corresponde con el tratamiento de ‘señoría’ que legalmente procede en atención a la dignidad de la función que desempeña, conforme al art. 324 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en la definición de la palabra ‘tutear’ tras hacer constar como significado el de hablar a alguien con pronombre de segunda persona se añade: ‘Con su uso se borran todos los tratamientos de cortesía y de respeto’.
Y por otro lado, la expresión dirigida a la señora Juez: ‘me estás avasallando’, proferida de forma entre afirmativa e interrogativa y en actitud chulesca conlleva una connotación de desafío y desconsideración a la autoridad judicial en ejercicio de su función de impartir recta e imparcial justicia.
Ya que más que expresar un sentimiento subjetivo atribuye al Juzgador una actitud de ‘avasallar’ al justiciable que mal puede compaginarse con el adecuado ejercicio de dicha función jurisdiccional y teniendo en cuenta que ni siquiera se alega en el recurso ninguna irregularidad cometida por la señora Juez a quo que pudiera servir de detonante a la conducta del denunciado.
La citada expresión de éste sobrepasa el lindero de la protesta respetuosa y perturba el desarrollo de la función que estaba llevando a cabo, sin que pueda perderse de vista que corresponde al Juez dirigir la práctica de la prueba y abrir los turnos de intervenciones conforme al orden legal establecido.
Por todo ello, sin perjuicio del derecho a la crítica de las actuaciones judiciales y del derecho a la libertad de expresión, que han de desarrollarse en el ámbito propio, y sin perturbar el desarrollo de la función de administrar justicia, la descrita conducta del denunciado, sabedor por su profesión de las formas y cauces adecuados para las intervenciones en el acto del juicio en defensa de sus intereses, así como de las facultades del Juez para dirigir el acto y resolver sobre la pertinencia de las intervenciones, constituye una deliberada falta de consideración a la autoridad judicial actuando en menosprecio de la misma, por lo que no se constata el denunciado error en la apreciación de la prueba.”
3. Luego, el Magistrado se refiere a la sentencia de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santander, de 12 de junio del 2006, que anula una condena por falta de consideración y respeto a la autoridad, consistente en haberse dirigido tuteando por dos ocasiones a la Magistrada actuante.
El Magistrado cita parte de la sentencia: “SEGUNDO: Los hechos declarados probados son fruto de la valoración de la única prueba que se practicó en el acto del juicio oral, documental consistente en el testimonio de la declaración que como imputado prestó don Ignacio ante el Juez instructor de la que se desprende, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, que la conducta del hoy recurrente consistió en tutear en dos ocasiones a su Señoría a lo largo de su extensa declaración que prestó como imputado, habiendo sido advertido en la primera ocasión que lo hizo que no debía hacerlo.
Del mero hecho de tutear a su Señoría en dos ocasiones, constando un único requerimiento, sin emplear términos despectivos o algún tipo de conducta o actitud humillante u ofensiva, dicha conducta por si sola no atenta contra el bien jurídico protegido en el artículo 634 del Código Penal.
Pues no puede considerarse que en la conducta existiera ánimo de desprestigiar el principio de autoridad por lo que, en atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso y absolver al recurrente de la falta por la que venía condenado”.

 

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