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Derecho a una reparación integral.

CS de Argentina acogió recurso extraordinario y dejó sin efecto sentencia que excluyó lucro cesante de indemnización por accidente laboral.

La Corte Suprema argentina concluyó haciendo lugar hizo a la queja, y declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la sentencia apelada.

16 de agosto de 2017

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió los recursos de queja y el extraordinario deducido por una jueza local en contra de la sentencia de la Suprema Corte de Mendoza, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral, desestimando el lucro cesante.
En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que, aunque los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras afirmaciones dogmáticas, omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio, y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.
A continuación, se destaca que la Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. También ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible. En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional.
La sentencia agrega que la indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Este daño específico se debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Ello es así pues dicha disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando. Por tanto, la reducción del resarcimiento por daño material dispuesta por el a qua en modo alguno pudo justificarse bajo el dogmático argumento de que la actora continuó desempeñando su cargo de magistrada sin sufrir merma en sus salarios. Por el contrario, la conclusión de que el peritaje médico daba cuenta de una disminución permanente en su aptitud física para realizar actividades productivas (incapacidad del 60%) debió llevar a la corte provincial a considerar que mediaba un daño específico que debía repararse aun cuando la víctima, pese a las dolencias físicas que la aquejaban, hubiera continuado ejerciendo esa actividad remunerada.
Respecto a lo anterior, el Tribunal expuso que en pronunciamientos anteriores ha dicho que la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera; y que ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. De ahí que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes que se deben considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto, desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio. Asimismo, ha destacado que en el ámbito del trabajo incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance" cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.
Por lo anterior, el fallo manifiesta que es irrazonable que el a qua haya hecho un marcado hincapié en el grado parcial de incapacidad determinado por el peritaje médico a la hora de establecer la cuantía del resarcimiento de los únicos daños materiales que tuvo en cuenta, es decir, aquellos que son ajenos a la pérdida de la aptitud para realizar actividades productivas. Correspondía, en cambio, valorar desde una perspectiva más amplia la grave afectación de la actividad social y deportiva de la actora que el propio fallo tuvo por probada, y examinar, incluso, si las consecuencias del accidente privaron a la magistrada de la posibilidad futura de ascender en su carrera judicial. Huelga decir que esa perspectiva amplia también debió adoptarse para cuantificar la indemnización por daño moral.
La Corte Suprema apreció que, en suma, con apoyo en afirmaciones dogmáticas que solo dan fundamento aparente a la sentencia, y omitiendo la consideración de circunstancias relevantes para la adecuada solución del caso, el fallo apelado adoptó un criterio injustificadamente restrictivo que lo llevó a establecer resarcimientos insuficientes para satisfacer el derecho a una reparación integral, lo que conduce a la descalificación de la sentencia.
Así, la Corte Suprema argentina concluyó haciendo lugar hizo a la queja, y declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenándose que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto precedentemente.
La decisión se adoptó con el voto concurrente del Presidente de la Corte Suprema, Ministro Lorenzetti, quien sostuvo que la solución del a qua no satisface el requisito de fundamentación razonable exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible desentrañar cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se ordena, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado. Además, argumentó que el ejercicio de una facultad discrecional no constituye eximente del deber de fundar el pronunciamiento el que, en su defecto, satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa.
Por otra parte, la decisión se adoptó con la disidencia parcial del Ministro Rosenkrantz, quien estimó que la sentencia debe descalificarse porque, al fijar la cuantía de las indemnizaciones por daño material y moral, adoptó un criterio injustificadamente genérico que llevó a establecer un resarcimiento insuficiente.
Finalmente, la decisión se adoptó con la disidencia de la Vicepresidenta de la Corte Suprema, la Ministra Highton, quien consideró que el recurso extraordinario es inadmisible.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CSJ 85/2014.

 

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