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Incompatibilidad de funciones.

TS de España suspendió por un año a guardia civil que arbitraba partidos para la Federación de Fútbol de Madrid sin autorización.

Se concluye aduciendo que ha existido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada.

1 de septiembre de 2017

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso contencioso-disciplinario presentado por un guardia civil contra la resolución del ministro de Defensa, de 2 de junio de 2016, que le impuso la sanción de un año de suspensión de empleo por haber actuado como árbitro de la Real Federación Española de Fútbol de Madrid sin autorización para ello y en algunas ocasiones estando de baja para el servicio como guardia.

Cabe recordar que la sanción fue impuesta por la comisión de una falta muy grave de “desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”, prevista en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil. El ministro de Defensa rebajó la duración de la suspensión, desde los dos años que impuso inicialmente el director general de la Guardia Civil, a un año, al considerar ésta última más proporcionada en atención a que la actividad era susceptible de autorización si el guardia la hubiese solicitado.

La sentencia del máximo Tribunal español estableció que desde el día 9 de enero de 2013, el guardia civil actuó y ejerció como árbitro de la Real Federación Española de Fútbol de Madrid, perteneciendo al estamento de árbitros del citado organismo federativo, no obstante no disponer de la preceptiva autorización para el ejercicio de la señalada actividad, y que en determinadas fechas del año 2015 coincidentes con el ejercicio de su actividad como árbitro se encontraba de baja médica para el servicio.

El fallo agregó que el guardia civil desempeñó actividades laborales sin autorización alguna y a pesar de las limitaciones que le habían sido fijadas a propósito de una patología (síncopes neuromediados), por la cual se le recomendó evitar la bipedestación prolongada, el ejercicio físico intenso y la conducción de vehículos, reconociéndole una limitación global en la actividad de un 10%.

Además, el Tribunal Supremo desestimó la alegación relativa a que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y la indefensión que le habría afectado por la inexistencia de hechos probados. Al respecto, indicó que el recurrente no ha visto en modo alguno anuladas sus posibilidades de alegación, defensa y prueba en el procedimiento sancionador, en el que no se le ha causado una verdadera y real situación de indefensión materia, y además la parte indique en qué se le hubiere ocasionado un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa. Agregó que en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la autoridad disciplinaria no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente.

En consecuencia, se concluye aduciendo que ha existido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la pericial, la documental y la testifical a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa y la sentencia

 

 

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