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Minera Paguanta.

CS confirmó sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que rechazó reclamación contra proyecto de sondaje minero.

El máximo Tribunal sostuvo que las observaciones de los pueblos indígenas de Tarapacá sí fueron consideradas en la evaluación.

24 de mayo de 2016

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra el Tribunal Ambiental de Santiago, confirmando la sentencia pronunciada respecto de reclamación asociada a la aprobación ambiental del proyecto prospección minera Paguanta.

Cabe recordar que en noviembre de 2014, los Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y Miñi-Miñi ingresaron al Tribunal Ambiental una reclamación contra la decisión del Comité de Ministros que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto minero ubicado en la comuna de Huara. La que fue rechaza por esta judicatura especializada.

En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que las observaciones de los pueblos indígenas de Tarapacá sí fueron consideradas en la evaluación y que, siendo un proyecto de exploración de reducido alcance, sólo afectaría a la comunidad de Cultane y no a las comunidades reclamantes.

En ese sentido, se sostiene por el fallo que no resulta efectivo que las observaciones de Los Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y Miñi Miñi no hayan sido consideradas en el proceso (…) Al respecto, debe recordarse que la debida consideración de las observaciones no necesariamente significa que éstas deban ser siempre acogidas, por cuanto ellas se someten a un primer examen de parte del Servicio de Evaluación Ambiental y, posteriormente, de ejercerse los recursos administrativos contemplados por la Ley N°19.300, corresponde que el Comité de Ministros efectúe un segundo análisis que puede ser favorable o desfavorable. Es así como, en virtud de dicho cambio de criterio, es que se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el reclamado, toda vez que la calidad de participante en este proceso de las comunidades reclamantes deriva justamente de la presentación de las referidas observaciones y su debida consideración al momento de otorgar la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto.

Así, y en relación a la afectación hacia otras comunidades, los únicos antecedentes ciertos que obran en la causa se refieren a la alteración del sistema de vida de la comunidad indígena de Cultane, que utiliza el camino Alto Casiri para acceder al pueblo en tiempos de festividades religiosas, actividades que se verán obstaculizadas por la limitación en el uso del camino, sin que se verifique que ello produce también consecuencias respecto de otros pueblos (…) En consecuencia, siendo el único dato objetivo de afectación aquel relativo a la utilización del camino Alto Casiri, utilizado esporádicamente sólo por la comunidad de Cultane, el proceso de Consulta Indígena realizado se ajusta a la normativa vigente, de manera que no cometen yerro jurídico los sentenciadores al así resolverlo, concluye en lo grueso la Corte Suprema.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema.

Vea texto íntegro del expediente ante el Segundo Tribunal Ambiental Rol R-54-2014.

 

 

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