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Se adecuará instrumento.

CGR se pronuncia sobre alcances de disposiciones contenidas en el plan regulador de la comuna de Las Condes.

La CGR concluye que procede que la SEREMI y esa entidad edilicia arbitren las providencias tendientes a ajustar su actuación a lo consignado en este pronunciamiento.

14 de febrero de 2017

Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de la sociedad Consultorías Generales S.A.- en contra del oficio N° 3.582, de 2016, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) a través del cual -con ocasión de una solicitud de dicho peticionario en orden a emitir un pronunciamiento en torno a la juridicidad de las definiciones de “Predio Existente” y “Predio Existente Residual de Densificación” contenidas en el artículo 7° del Plan Regulador Comunal de Las Condes (PRC), promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y, modificado, en lo que interesa, por el decreto alcaldicio N° 729 de 2011, de esa corporación municipal, no objetó tales definiciones no obstante que, a su juicio, en una serie de dictámenes de la CGR, se habría observado la circunstancia de que un instrumento de planificación contemplara definiciones al margen de la normativa urbanística vigente.
Al respecto, el ente de control sostiene que en el cuestionado oficio N° 3.582, la SEREMI manifiesta, en relación con la definición de predio existente, que si bien la CGR objetó en su dictamen N° 32.020 de 2009, que se incluyese en un instrumento de planificación aquella definición, la preceptiva del PRC en análisis no fue reparada en el dictamen N° 36.779 de 2007. Agrega, en lo que atañe al concepto de predio existente residual de densificación, que es factible que los inmuebles que se ajusten a ella, al “comportarse como sub-zonas para los efectos” de ese PRC, se acojan a las normas urbanísticas definidas en el reseñado inciso sexto del artículo 38.
Enseguida, la Contraloría recuerda que las mencionadas definiciones no se encuentran contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el D.F.L. N° 458 de 1975, del ministerio del ramo, ni en su Ordenanza General (OGUC), aprobada por el decreto N° 47 de 1992, también de esa secretaría de Estado. Añade, que en lo que incumbe a la definición de predio existente y a que la misma no habría sido observada en el aludido dictamen N° 36.779 de 2007, precisa, por un parte, que ese pronunciamiento no analizó específicamente dicha expresión -sino que dio cuenta de que aquella no se encontraba en el supuesto por el que se reclamaba- y, por otra, que la redacción de ese precepto difiere del actualmente vigente, de modo que no resulta atendible que la SEREMI fundamente su parecer en base a lo manifestado en esa ocasión.
A su turno, en lo que concierne a la definición de predio existente residual de densificación, considerando que esta se refiere a terrenos que no cumplan con el tamaño predial mínimo de las áreas de edificación en que se emplacen, el órgano contralor recuerda que la superficie predial mínima guarda relación con los procesos de división del suelo -tales como la subdivisión o el loteo de terrenos- de manera que no resulta exigible tratándose de permisos de naturaleza diversa, como lo es, a vía ejemplar, el de edificación, de modo que no es posible que respecto de los inmuebles que tengan esa condición se efectué una diferencia en orden a la normativa urbanística prevista para el área en que se ubiquen (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 48.546 de 2011).
En relación a lo indicado precedentemente, la Contraloría señala, por una parte, que no es jurídicamente admisible que las reparticiones informantes estimen que los predios existentes residuales de densificación, no obstante no estar graficados como tales en los respectivos planos del instrumento de planificación en análisis, se comporten como subzonas, pues ello contraviene lo previsto en los N°s. 3 y 4 del artículo 2.1.10. de la OGUC que precisan, respectivamente, que la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal fijará las normas urbanísticas propias de este nivel de planificación territorial relativas, entre otros aspectos, a zonificación o definición de subzonas en que se dividirá la comuna y que los planos de dicho instrumento de planificación territorial expresarán gráficamente los contenidos de la Ordenanza y, por otra, que las normas urbanísticas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate y no en función de otros aspectos, como lo sería el tipo de edificación, la calle que enfrenta al terreno o el tamaño del predio, como acontece en la especie (aplica criterios contenidos en los dictámenes N°s. 24.592 de 2012, y 85.598 de 2013).
Por último, la CGR concluye que procede que la SEREMI y esa entidad edilicia arbitren las providencias tendientes a ajustar su actuación a lo consignado en este pronunciamiento y que esta última repartición adopte las medidas conducentes a adecuar tal instrumento de planificación territorial al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia administrativa -a través de la modificación del mismo-, informando del cumplimiento de todo ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de la Contraloría General.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 91.838 de 2016.

 

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