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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirmó sanción a aerolínea por infringir normas sobre almacenamiento de combustible.

El Tribunal de alzada confirmó la multa de 50 UTM que deberá pagar Latam Airlines Group S.A., por no respetar las normas sobre acopio de combustible en aeropuerto Diego Aracena de Iquique.

16 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago confirmó la multa de 50 UTM que aplicó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a Latam Airlines Group S.A., por no respetar las normas sobre acopio de combustible en aeropuerto Diego Aracena de Iquique.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene "que resulta pacífico que la reclamante utilizó una instalación sin haber sido declarada ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible, lo mismo que la inexistencia de los registros solicitados por la fiscalizadora. Por otro lado, lo cierto es que no se controvierte el ejercicio de las facultades que la ley entrega a la reclamada en relación con la investigación de los hechos y que la sanción impuesta finalmente, sean consecuencia de un actuar ilegal de su parte".
La resolución de la Corte Suprema agrega que "del análisis de los antecedentes resulta que los cargos que le fueron formulados a la reclamante, son efectivos, ella misma reconoce el haber incurrido en las infracciones que se le imputaron, no siendo suficientes los descargos presentados, de manera que operaba en forma irregular, al margen de la legalidad, sobre la cual la Superintendencia no tenía registró alguno.
En efecto, reconoce que utilizó la instalación de combustibles líquidos sin haber sido declarada ante la Superintendencia, y que por desconocimiento no tenían los registros solicitados. A ello se debe añadir que atendida la naturaleza de las instalaciones de la recurrente, se encuentren sujetas al "Reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos", aprobado por el DS N° 160".
El fallo del máximo Tribunal añade enseguida que “la obligación de inscripción en la Superintendencia, se exige por razones de seguridad, con el fin de acreditar de un modo fehaciente que las instalaciones destinadas a actividades relacionadas con los combustibles líquidos, se encuentren en perfecto estado de funcionamiento y no comprometan la integridad de las personas o de las cosas. La obligación a que se ha hecho referencia tiene su fuente legal en el artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que establece un Registro en el que deberán inscribirse las personas que produzcan, importen, refinen, distribuyan, transporten, almacenen, abastezcan o comercialicen petróleo, combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás. Dicho registro es llevado por la reclamada por mandato del artículo 7 de la Ley N 18.796".
Por su parte, continúa la sentencia, “el D.S. N 160, en armonía con dicho cuerpo legal establece que "las instalaciones de CL nuevas o aquellas existentes que hayan experimentado alguna modificación que deba atestarse en la Superintendencia, previo a su puesta en servicio, deberán ser inscritas en el Registro de inscripción de ésta a través de los procedimientos establecidos para tal efecto (art. 299)”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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