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Hay voto en contra.

CS acoge casación en el fondo y rechaza incidente de abandono del procedimiento en caso sobre indemnización bajo ley de Propiedad Intelectual.

El máximo Tribunal manifiesta que claro está que carece de todo asidero asignar en exclusiva a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, el monopolio del gestionamiento útil que requiere el artículo 152.

20 de febrero de 2017

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido en contra de una sentencia de la Corte de Santiago que, en el marco de un procedimiento sumario sobre indemnización de la Ley de Propiedad Intelectual, acogió la incidencia de abandono del procedimiento incoada por la demandada, disponiendo el archivo de los antecedentes.

Al efecto, el recurrente fundó su arbitrio de nulidad sustancial en la infracción de los artículos 152, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la reglas 19, 20, 22 y 24 del Código Civil.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que, el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil debe ser aprehendido en el contexto preceptivo que se encuentra concernido con el instituto preclusivo que describe. Según él, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes han cesado en su prosecución en un lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. La sola lectura del precepto mueve a inferir que establece una excepción, como es la de introducir una manera alternativa a la normal conclusión del deber jurisdiccional de adjudicación, identificado con la decisión de término.

Enseguida, expone el fallo que se opone a esa piedra angular del sistema de resolución de controversias, la actitud de quien requiere la jurisdicción para desatenderla, cayendo en inaceptable incuria, por no encontrar justificación. La sanción de abandono está justamente pensada en función de aquel omitente que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia recién rescatada. Lo que viene planteado en el recurso substantivo no puede asumirse con prescindencia de este marco teórico.

Por consiguiente, arguye la CS que la copiosa actividad demostrada por la parte actora, que el itinerario del razonamiento 1° de esta sentencia muestra en actitud despierta para acopiar, permanentemente, datos, antecedentes e informaciones tendentes a persuadir a los juzgadores sobre las bondades de su postura, en el legítimo interés de acercarse a una definición favorable, está muy lejos de siquiera semejarse a la apatía que significa cruzarse de brazos por seis o más meses, haciendo total abstracción de la indispensable necesidad de la eficiente prosecución del procedimiento para hacerlo progresar hasta su normal finalización.

En consecuencia, concluye la Corte Suprema manifestando que claro está que carece de todo asidero asignar en exclusiva a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, el monopolio del gestionamiento útil que requiere el artículo 152. Menos, que el aporte procesal de prueba instrumental, sea por vía directa, sea por la indirecta de la exhibición, esté privado de la virtud movilizadora, por el solo hecho de no encontrarse abierto el término probatorio al tiempo de su consumación. Por algo el artículo 348 inciso primero del estatuto adjetivo permite allegarlos en cualquier estado de la gestión.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido en autos, por cuanto estimó en esencia que desde la última resolución que recayó en gestión útil, 15 de abril de 2014, y la diligencia necesaria para dar curso progresivo a los mismos, que es la notificación de la citada resolución, que se llevó a cabo el 06 de marzo de 2015, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que consagra el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, para declarar el abandono del procedimiento, tal como lo resolvieron adecuadamente los jueces en la sentencia censurada, la que no ha podido ser invalidada por encontrarse ajustada a derecho, pues la carga procesal de la notificación de la aludida resolución correspondía al actor sobre quien ha recaído el impulso procesal para instar por la debida prosecución del juicio, condiciones en las cuales cabe entonces concluir que, en el presente caso, se ha verificado la inercia de dicha parte, quien debió realizar las gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, luego de la resolución que recibió la causa a prueba, conduciéndolo a la etapa de prueba, sin haberlo hecho, por lo que no procede, en concepto del discrepante, acoger el arbitrio de impugnación deducido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 37.573-2015

 

 

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