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Escriben sobre las “sentencias sin nombres, justicia incompleta”.

El autor analiza la práctica de no publicar los nombres de las partes que se ha instalado en los tribunales ordinarios.

26 de mayo de 2017

En una columna publicada recientemente, Gerardo Pérez Sánchez, abogado español, analiza la práctica de no publicar los nombres de las partes que se ha instalado en los tribunales ordinarios.

En el texto, el autor expone que una de las diferencias de criterio más llamativas entre los tribunales encargados de la defensa de los derechos fundamentales se está produciendo con ocasión de la publicación y difusión de sus sentencias. Así, los tribunales ordinarios, encuadrados dentro del Poder Judicial, se están decantando por publicar sus resoluciones ocultando los nombres de las personas implicadas. Las partes del proceso no verán sus identidades en los repertorios de jurisprudencia, sino que serán sustituidas por otras inventadas aleatoriamente. El objetivo de esta medida es preservar la intimidad e imagen de los afectados, quedando sus controversias y pleitos en un singular anonimato. Por el contrario, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no siguen esa misma pauta y continúan, salvo excepciones motivadas, dando a conocer sus fallos y decisiones sin ocultar a los protagonistas de los casos enjuiciados.

Así, se ejemplifica esta situación con la publicación de la sentencia del denominado “caso Nóos”, en la que la Infanta Cristina pasa a ser “Doña Eva”, Iñaki Urdangarin es reemplazado por “Don Julio” y Jaume Matas se convierte en “Don Bernardo”. La razón de esta medida se argumenta en una combinación de la normativa sobre la protección de datos y los derechos a la intimidad de los interesados. Tal razonamiento pudiera tener cierta lógica y algún sentido jurídico para la población que no ostenta ningún cargo público, o para los ciudadanos que son simples particulares sin vinculación alguna con un puesto de relevancia social. Sin embargo, la medida, además de discutible, se vuelve absurda e ineficaz cuando se trata de procedimientos judiciales que presentan un notorio interés general para la ciudadanía e implican a puestos institucionales, políticos o de evidente trascendencia pública, sobre todo si la sentencia se ha dictado tras semanas, meses o años de constante información periodística.

Acto seguido, el autor expresa que pretender que todo eso caiga en el olvido y que los hechos enjuiciados y sentenciados pasen a la Historia completamente desprovistos de la mención a sus protagonistas es, además de una quimera absurda, un flaco favor a la idea de sociedad informada que debe presidir toda democracia. En el ejemplo, defender que, a estas alturas, la gente olvide el procedimiento en el que se vio inmersa una Infanta en la línea de sucesión a la Corona o, más aún, que se pretenda hacer pasar por “Doña Eva” a “Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia”, no sólo es un sinsentido. Además, supone un obvio paso atrás en la línea jurisprudencial, que siempre ha establecido la importancia de una sociedad informada en una democracia consolidada.

En cambio, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantienen una línea argumental diferente. Para ellos, prima el derecho a la información y la relevancia pública de los casos enjuiciados. Tan sólo en casos excepcionales y motivados se sustituyen las identidades. Así, en el año 2015 el Tribunal Constitucional dictó un Acuerdo por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales. Conforme al mismo, tan sólo se preservará de oficio el anonimato de los menores y de las personas que requieran un especial deber de tutela, como el de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios. Fuera de esos supuestos, para afectar a la exigencia constitucional de publicidad de sus resoluciones la parte será la que deba solicitarlo y argumentarlo en el momento de formular la demanda o en el de su personación ante el Tribunal. En ese caso, el órgano jurisdiccional, a partir de la ponderación de circunstancias debidamente acreditadas concurrentes en el caso, resolverá lo que considere oportuno pero, si accede a la petición, no se inventará nombres, sino que se pondrán las iniciales correspondientes.

El autor indica que, para complicar todavía más el problema, la Agencia Española de Protección de Datos (A.E.P.D.), organismo encargado de velar por la protección de la privacidad, mantiene una postura muy discutible con relación a este tema. Así, ha señalado que “las sentencias no son públicas, ni se publican para general conocimiento, aunque en virtud del derecho de información, como en el caso que se examina, existan noticias relacionadas con el denunciante y los hechos”.

En opinión del autor, la postura de la A.E.P.D. se aproxima al disparate. La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de dicha actuación de los tribunales por los ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales. Esta posición no solo ha sido sostenida por el Tribunal Supremo, sino que también tiene asidero en la propia Constitución, que consagra la publicidad, no sólo de las sentencias, sino, en general, de las actuaciones judiciales.

De esa forma, el texto concluye citando una frase del Tribunal Supremo de Estados Unidos, que ya se pronunció en 1948 sobre los beneficios de la publicidad de las actuaciones y resoluciones de los tribunales: “esta garantía es una salvaguardia contra cualquier intento de usar a los tribunales como medios de persecución. Saber que cada juicio está sujeto a la revisión de la opinión pública constituye un control efectivo sobre los posibles abusos del poder judicial”. La postura contraria, pese a revestirse de la aparente bondad de preservar la intimidad e imagen de los afectados, puede suponer en realidad una seria fractura de las garantías de nuestra democracia, de nuestro Estado de Derecho y de la importancia de la información para su supervivencia, insiste el autor.

 

 

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