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No se adjuntó copia.

CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra Servicio Médico Legal.

El Consejo para la Transparencia concluye manifestando que a la fecha de esta decisión, no se ha recibido presentación alguna de la recurrente, destinada a subsanar su reclamación conforme a lo solicitado.

9 de febrero de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado referente a la estadística sobre alcoholemias realizadas en Chile, desagregadas por mes, región y tipo de resultado (bajo influencias del alcohol/estado de ebriedad/negativo), entre los años 2008 a 2015.
Al respecto, el Consejo para la Transparencia indica que en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se pudo advertir que la recurrente no adjuntó copia de la solicitud de información que originó el amparo, ni copia de la respuesta que el Servicio Médico Legal habría entregado al requerimiento. Tampoco acreditó la fecha en que fue notificada de la respuesta reclamada.
Así, se señala que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) remita copia de la solicitud de acceso a la información que originó el amparo, en la que conste su recepción por parte del órgano reclamado, o en subsidio, del acuse de recibo electrónico de la misma; (2°) acompañe copia íntegra de la respuesta otorgada por el Servicio Médico Legal, incluyendo sus antecedentes adjuntos; y, (3°) acredite la fecha en que Ud. fue notificada de la respuesta otorgada por el órgano recurrido, debiendo para ello adjuntar copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió.
De esa forma, el CPLT concluye manifestando que a la fecha de esta decisión, no se ha recibido presentación alguna de la recurrente, destinada a subsanar su reclamación conforme a lo solicitado, y por tanto, se declaró inadmisible la presente reclamación al tenor de los dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.

 

Vea texto íntegro de la Decisión C3200-2016.

 

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