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Causal de reserva o secreto.

CPLT rechazó amparo de acceso a la información contra Tesorería General de la República por requerir antecedentes de la renta anual, transferida o pagada por las AFPs.

El CPLT concluye señalando que la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario.

21 de abril de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "renta anual, transferida o pagada a la TGR por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs), desde el año 1990 al 2015".

La Tesorería General de la República, informó que lo requerido se contiene en los respectivos formularios N° 22 de declaración de Impuesto a la Renta y se encuentra amparado por el secreto tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, norma que protege los derechos de los contribuyentes evitando el conocimiento público de los datos patrimoniales; norma aplicable a sus funcionarios de acuerdo a lo previsto en los artículos 102 y 168 del Código Tributario y artículo 61, letra h), del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En virtud de lo anterior, deniegan el acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

Al respecto, el Consejo para la Transparencia recordó que a partir de sus decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo – declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.

Así, indica que la información solicitada requiere dar cuenta de la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a las Administradoras de Fondos de Pensiones en relación a sus ejercicios comerciales, para los períodos requeridos, antecedentes que por expresa disposición legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, y en conclusión, se cumple en la especie con el estándar de reserva descrito en el considerando precedente.

De esa forma, el CPLT concluye señalando que la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por lo tanto el amparo deducido.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C1349-16.

 

 

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