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Inexistencia de la información es una circunstancia de hecho.

CPLT acoge parcialmente amparo de acceso a la información contra SAG relativa a emisión de gases y material particulado por minera.

El CPLT sostiene que el órgano reclamado no logró acreditar que los antecedentes requeridos no obran en su poder.

5 de mayo de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), fundado en que se recibió parte de la información solicitada –con un día de retraso- relativa los informes que tiene en su poder sobre la emisión de gases y material particulado en las faenas de la División El Teniente de Codelco.

Como cuestión previa, el CPLT advierte que la solicitud de información objeto del presente amparo no fue contestada dentro del término legal por el Servicio Agrícola y Ganadero, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo.

Enseguida, el CPLT recuerda que el decreto supremo N° 81, de fecha 12 de mayo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, estableció el "Plan de Descontaminación para el Área Circundante a la Fundición de Caletones de la División El Teniente de CODELCO Chile"; en virtud del cual la empresa está obligada a remitir una serie de informes al SAG, sosteniendo en consecuencia que la información solicitada debería obrar en poder del SAG.

Sin embargo, indica la decisión que sólo proporcionaron acceso a lo solicitado correspondiente al período 2009 a 2015, indicando que se trataba de los antecedentes disponibles en dicho órgano. Posteriormente, en sus descargos, explicaron que hicieron entrega de toda la información que obraba en su poder respecto de lo pedido, pues los antecedentes previos al año 2009 fueron eliminados según da cuenta "Acta de Expurgo de Documentación", de fecha 28 de abril de 2015. Asimismo, sostuvo que los informes posteriores a marzo de 2015, no obrarían en su poder en virtud de lo establecido en resolución exenta N° 1.227, del Ministerio del Medio Ambiente.

A continuación, el Consejo hace presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Añade, que esa alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual ésta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.

Así, en este caso, el CPLT sostiene que el órgano reclamado no logró acreditar que los antecedentes requeridos correspondientes al período que va de abril a diciembre de 2015 no obren en su poder, motivo por el cual acogió el amparo en este aspecto, requiriendo su entrega y, disponiendo que en el evento de que éstos no obrasen en su poder, se informe expresa y fundadamente tal situación al reclamante y al Consejo.

Por último, respecto a los antecedentes solicitados relativos al año 2016, el CPLT precisa que en virtud de lo señalado en la resolución exenta N° 1.227 y de lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, decide rechazar el amparo en este punto.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C4240-16.

 

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