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No cumplió su deber de informar.

CPLT acogió amparo contra DIBAM por haber entorpecido derecho de acceso a la información pública.

El CPLT concluye acogiendo el amparo, toda vez que el órgano recurrido no cumplió su obligación de informar en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

25 de agosto de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, fundado en la denegación de la información solicitada referente a los proyectos de construcción y remodelación en la ciudad de Arica.

La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos denegó el requerimiento de información señalando, en síntesis, que dicho organismo no dispone de la información sistematizada en la forma solicitada, pero que sin embargo, toda la información de la cual disponen se encuentran permanentemente en el Centro de Documentación del CMN a disposición del público y por tanto puede ser revisada en sala, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Igualmente indica que parte de la información solicitada se encuentra en la Oficina Técnica de Arica, de modo que si lo prefiere el solicitante puede revisarla en aquella oficina previa concreción de visita con la profesional encargada.

En su decisión, el Consejo de la Transparencia indica que el aludido artículo 15, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Añade que esa es particularmente la finalidad perseguida por el artículo 15, evitando así que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.

Enseguida, el CPLT sostiene que la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable cuando importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos que establece el acápite 3.1 a) de la Instrucción General del CPLT.

De esa forma, el Consejo concluye acogiendo el amparo, toda vez que el órgano recurrido no cumplió su obligación de informar en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto en su respuesta indicó que la información se encuentra disponible en el Centro de Documentación de Consejo de Monumentos Nacionales, ubicado en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en circunstancias que el requirente tiene domicilio en la ciudad de Arica, importando, en consecuencia, la utilización de la aludida norma, un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información.

Ver texto íntegro Decisión C1056-17

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