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Debe requerir restitución.

CGR se pronuncia sobre remuneraciones percibidas en exceso por Juez de Policía Local.

El órgano contralor concluye señalando que tales elementos no permiten eximir a un empleado de la obligación de reintegrar las sumas que haya recibido indebidamente, sino que han sido previstos por la ley.

15 de febrero de 2017

Se consultó a la Contraloría General de la República –por parte de la Municipalidad de Alhué- acerca de la forma en que debe proceder respecto de las remuneraciones pagadas en exceso a uno de sus jueces de policía local -desde el año 2012-, luego de que la CGR, a través de su dictamen N° 39.448 de 2016, le ordenara dictar un acto administrativo tendiente a regularizar la situación funcionaria del referido servidor. Además, indica que fue remitido por dicho municipio, a través de correo electrónico, copia del decreto alcaldicio N° 829 del 14 de junio de 2016, mediante el cual dio cumplimiento a lo indicado, disponiendo desde dicha fecha el otorgamiento de las remuneraciones, beneficios pecuniarios y derechos acorde al grado 8° del escalafón directivo, por el cual le corresponde regirse al servidor en cuestión.
Al respecto, el ente de control recordó que el precitado dictamen se pronunció sobre una presentación realizada por el mismo ente comunal, mediante el cual este daba cuenta que respecto del juez existían dos decretos con el N° 307, de igual fecha, que lo nombraban como juez de policía local de la comuna, asignándole uno de ellos grado 8 y el otro grado 6, ambos de la planta de directivos, pagándose sus remuneraciones de acuerdo al último de los niveles mencionados.
Ahora bien, sobre la situación expuesta en el párrafo anterior, la Contraloría concluyó que al referido servidor le correspondía ocupar el grado 8 del escalafón directivo de dicho municipio y, en consecuencia, percibir las remuneraciones inherentes a tal grado, por lo que no resultó ajustado a derecho el acto administrativo que le asignara el grado 6 de la planta de directivos, y que el pago de las remuneraciones se efectuara conforme a tal grado.
Asimismo, indica que conferido traslado al juez en cuestión, este informó que hasta antes de la presentación realizada por el municipio tenía absoluto desconocimiento de la situación expuesta, por lo que resulta injusto pretender que reintegre las sumas percibidas en exceso, toda vez que aquello derivó de un error de la Administración que no le resulta imputable. Agrega, además, que el decreto mediante el cual fue nombrado se registró en su oportunidad ante este Ente Contralor, sin que fuera representado.
De esta manera, el órgano contralor expresa que de los antecedentes tenidos en vista aparece que el municipio puso término al otorgamiento de los beneficios pecuniarios que resultaban improcedentes, enterándole desde la fecha de la dictación del decreto alcaldicio N° 829, de 2016, las remuneraciones y beneficios económicos que corresponden de acuerdo al grado por el cual debe regirse el funcionario.
Así, sostiene que respecto de las sumas ya percibidas en exceso, el ente comunal deberá proceder a cuantificar el monto total de lo adeudado por el precitado servidor, debiendo requerir la restitución de los montos indebidamente percibidos desde su nombramiento, de todo lo cual deberá informar a la CGR, teniendo además tener presente que, en conformidad con lo concluido en su dictamen N° 37.242 de 2012, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2515 del Código Civil, tratándose de los créditos que el Fisco tiene en contra de los funcionarios por concepto de estipendios mal percibidos, el plazo de prescripción es de cinco años. Lo anterior es, sin perjuicio de la solicitud de otorgamiento de facilidades o de condonación que, en su oportunidad, el requirente pueda deducir de conformidad con el artículo 67 de la ley N° 10.336.
De esa forma, respecto a que los montos fueron percibidos de buena fe y con justa causa de error por el servidor, el órgano contralor concluye señalando que tales elementos no permiten eximir a un empleado de la obligación de reintegrar las sumas que haya recibido indebidamente, sino que han sido previstos por la ley, únicamente, a efectos de ser considerados al momento de determinar si existe mérito para liberarlo total o parcialmente de ese deber (aplica dictamen N° 100.958 de 2015).

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 91.271 de 2016.

 

 

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