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No contempla ese beneficio.

CGR determina que cese en cargo titular no origina para el trabajador derecho a impetrar indemnización por años de servicios.

La prestación discutida es propia de la regulación contenida en el Código del Trabajo, el cual no resultaba aplicable en la situación de la peticionaria.

19 de junio de 2017

Se dirigió a la Contraloría General de la República una exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, indicando haberse desempeñado desde 1979 hasta 1995, año en que cesó por salud incompatible, sin que se le finiquitaran sus años de servicio de acuerdo al artículo 145 de la Ley N° 18.834, actual artículo 151, dado que este último precepto es el que alude a la causal de término señalada por la recurrente.

Al respecto, el ente de control recordó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, los funcionarios tienen derecho a reclamar ante la CGR cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese texto legal, para lo cual disponen de diez días hábiles, contados desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar a la irregularidad que se alega, plazo que, en este caso, se encuentra latamente vencido.

Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría aclara que el cese en un cargo no origina para el empleado el derecho a impetrar una indemnización por años de servicio, en virtud del artículo 151 de la ley N° 18.834, norma que no establece un beneficio como el reclamado, debido a que aquella prestación es propia de la regulación contenida en el Código del Trabajo, el cual no resultaba aplicable en la situación de la peticionaria, quien desempeñaba un empleo regido por el Estatuto Administrativo al momento del término de sus servicios.

De esa forma, el órgano contralor concluye advirtiendo que si bien el artículo final de la ley N° 18.834 estableció, respecto de los funcionarios de la Administración del Estado regidos por el Código del Trabajo -situación en la que no se encontraba la recurrente-, que el cambio de régimen jurídico derivado de la aplicación de ese nuevo cuerpo estatutario, no importaría supresión del cargo o término de la relación laboral ni daría derecho al pago de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieran corresponder, añadiendo que tales indemnizaciones se entenderían postergadas hasta el cese del servidor en la entidad de que se trate, tal preceptiva no rigió en el caso de la reclamante.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 21.127 de 2017.

 

 

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