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Con disidencias.

TC declaró constitucional normas contenidas en proyecto que modifica Ley de Servicios de Gas.

Cabe recordar que la iniciativa busca modernizar la Ley General de Servicios de Gas para enfrentar las actuales exigencias regulatorias de los servicios de gas.

27 de enero de 2017

El TC declaró constitucional normas -artículo 1, N°s 14, letra a), i); 27, incisos quinto y sexto del artículo 31 que reemplaza, y 39, letra c)- contenidas en proyecto de ley que  modifica la ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica (Boletín N° 9890).

Cabe recordar que la iniciativa busca modernizar la Ley General de Servicios de Gas para enfrentar las actuales exigencias regulatorias de los servicios de gas; llenar los actuales vacíos regulatorios; corregir las deficiencias de la normativa aplicable; y actualizar, uniformar y adecuar la terminología y alcance de las normas de la Ley a los requerimientos actuales, en especial en materia de distribución de gas licuado de petróleo por red (también denominado GLP).

En su sentencia, aduce la Magistratura Constitucional que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

Así, expone el fallo que las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, N° 14, letra a), i), y N° 39, letra c), son propias de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Carta Fundamental, en tanto modifican las atribuciones de los tribunales de justicia al restar del conocimiento de las Cortes de Apelaciones las materias que en ellas se indican. A su vez, las disposiciones comprendidas en el N° 27, incisos quinto y sexto del artículo 31 que reemplaza, son propias de aquella ley orgánica constitucional, al disponer que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia debe evacuar un informe en las materias y términos que se señalan (Roles N°s 391, c. 6° y 3020, c. 10°) y al establecer que, en contra del informe expedido, se podrá deducir el recurso de reclamación del que conoce la Corte Suprema (Rol N° 391, c. 6°).

Y en cuanto a las disposiciones del proyecto sobre las cuales el TC no emitió pronunciamiento, expone la sentencia que las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, N°s 2, letra h), en la parte que agrega un numeral 20; 14, letra a), ii), iii) y iv); 24, en la parte que incorpora el artículo 29 quáter; 26, que intercala el artículo 30 bis; 29, que reemplaza el artículo 32; 31, en la parte que intercala los artículos 33 bis y 33 quáter; 36, en la parte que intercala los artículos 40 K, 40 M y 40 P; en el artículo 4°, N°s 1 y 2, y en el artículo decimocuarto transitorio no son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en los considerandos precedentes de esta sentencia -en tanto no determinan la organización y atribuciones de los tribunales de justicia- ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico constitucional.

De ese modo la sentencia concluye en síntesis estableciendo que son propias de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1, N°s 14, letra a), i); 27, incisos quinto y sexto del artículo 31 que reemplaza, y 39, letra c).

Por su parte, los Ministros Aróstica y Vásquez, concurrieron a declarar constitucionales los nuevos artículos 18 y 44 de la Ley de Servicios de Gas, en la parte que traspasan a la Superintendencia del ramo la declaración de incumplimiento grave, que correspondía hacer a la Corte de Apelaciones respectiva, porque en todo caso permanece vigente la potestad que, en ese mismo sentido, le otorga el artículo 58 de la ley a ese Tribunal Superior de Justicia.

La calificación de orgánica y constitucional fue acordada  con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Pozo en el artículo 1, N° 27 del proyecto de ley por cuanto, en esencia, sostienen que la norma contenida en el artículo 1, N° 27 del proyecto de ley, referidos a los nuevos incisos quinto y sexto del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, conocida como Ley de Servicios de Gas, regula el derecho de las empresas concesionarias sujetas a fijación de tarifas a solicitar un informe al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que determine el restablecimiento del régimen de libertad tarifaria con límite de rentabilidad.

La regulación de este informe, agregan estos Ministros, se deriva al procedimiento del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, sobre libre competencia.

A continuación, aduce la disidencia que la función del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es “solicitar informe a la Fiscalía Nacional Económica”. A su vez, el Tribunal con el informe aludido aplicará las medidas que corresponda en el o los mercados de que se trate;

Este conjunto de medidas propuestas mediante este Informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia puede ser objeto de recursos de “reposición” y/o de “reclamación”.

Concluyen advirtiendo que la propia Corte Suprema califica el informe y su consiguiente régimen recursivo, como una potestad informativa y consultiva, y aludiendo al Profesor Domingo Valdés la refieren como una potestad puramente administrativa. Por lo tanto, no se ve razón para que pueda ser entendida como una modificación de la organización y las atribuciones de los tribunales de justicia, que regula el artículo 77 de la Constitución.

De otro lado, fue acordado el carácter no orgánico y constitucional de las disposiciones del proyecto de ley relativas al Panel de Expertos -cuyo texto se transcribe en el considerando sexto de esta sentencia-, con el voto en contra de los Aróstica, María Brahm, Letelier y Vásquez, toda vez que, en esencia, el Panel de Expertos, sea que se le considere un tribunal o un ente administrativo o incluso un panel de árbitros, de cualquier modo constituye un órgano jurisdiccional (ratione materiae), llamado por ley a resolver asuntos litigiosos o no, de acuerdo y conforme a derecho. Así por lo demás ya ha sido calificado dicho órgano por la Ley, en el artículo 8 de la Ley Nº 20.285, sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, al prescribir que se trata de un "órgano que ejerce jurisdicción", precepto que además fue declarado íntegramente orgánico y constitucional.

De esa forma, señalan que las disposiciones del proyecto de ley sometido a control preventivo, relativas al Panel de Expertos, tienen carácter orgánico en un doble sentido. Primero, por referirse a un órgano que ejerce jurisdicción, aunque no forme parte del Poder Judicial, pues, como ya ha quedado suficientemente establecido, en los últimos años se han creado diversos órganos o tribunales especiales que no forman parte de aquél, pero que tienen naturaleza jurisdiccional propiamente tal y, que además, han quedado expresamente sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema. En segundo lugar, también tienen el carácter orgánico, precisamente por importar el otorgamiento de las nuevas competencias y atribuciones judiciales al Panel de Expertos, una privación o sustracción de las mismas al propio Poder Judicial, en razón de la necesidad de resolverse asuntos de complejidad técnica de acuerdo a conocimientos especializados.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3301-16.

 

 

 

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