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Por unanimidad.

TC rechazó requerimientos de inconstitucionalidad que impugnan Auto Acordado que regula la tramitación del recurso de protección.

De esta manera, lo único a que obliga el artículo 20 de la Carta Fundamental es a entregar necesariamente a las Cortes de Apelaciones el conocimiento de las acciones constitucionales de protección y de su texto no se deriva el derecho a una segunda instancia previa vista de la causa ante la Corte Suprema.

22 de agosto de 2011

El TC rechazó tres requerimientos que impugnan el apartado 7° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Corte Suprema.
Esta norma dispone que recibidos los autos en la Secretaria del máximo Tribunal, su Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente y se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.
La impugnación se dirige respecto de aquella parte de la disposición que le permite a la Sala de la Corte Suprema decidir respecto a si oirá alegatos de las partes en audiencia pública o resolverá con la relación que en audiencia privada realice el relator de la causa a los Ministros.
En su sentencia el TC, en primer lugar, establece los cinco requisitos que debe cumplir un requerimiento particular para que esta Magistratura pueda entrar a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas contenidas en un auto acordado de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones o del Tribunal Calificador de Elecciones. Por de pronto, en caso de que sea deducido por cualquiera persona, ésta debe ser parte en un juicio, gestión o proceso pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, en su caso, lo que debe acreditarse; la impugnación debe afectar a un auto acordado, esto es, a un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones o Tribunal Calificador de Elecciones), con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial; que no se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa y siempre que se invoque el mismo vicio.

En cuanto a los restantes dos, y de conformidad con lo ya resuelto por el TC, pese a que su atribución se encuentra redactada en términos genéricos, se trata de invalidar tan sólo los determinados preceptos de un auto acordado que efectivamente adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, sin que ello afecte la validez de las restantes normas contenidas en ese mismo cuerpo normativo. Adicionalmente, en el evento de que el requerimiento se deduzca por cualquiera persona que sea parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, es necesario que dicha persona sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

Respecto de este último requisito conviene recordar, tal como lo señaló el TC recientemente en la sentencia Rol Nº 1557, que una persona “sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por el respectivo auto acordado” se traduce en que al aplicársele las disposiciones de esta fuente normativa, en el juicio o gestión pendiente de que se trate o desde la primera actuación del procedimiento penal, en su caso, se le produzca un menoscabo o perjuicio en sus derechos fundamentales, lo que precisamente se trata de evitar que se consume, a través de la declaración de inconstitucionalidad del auto acordado respectivo o del aspecto específico de él que se impugna.

A continuación, la Magistratura Constitucional indica en su fallo que las argumentaciones de la requirente se orientan básicamente a la afectación de tres derechos fundamentales, a saber: a) la legalidad del procedimiento, en los términos que ordenan los artículos 63 y 19, N° 3°, de la Carta Fundamental; b) la eventual potestad arbitraria que tendría la Corte Suprema para determinar si el asunto se ve en segunda instancia previa vista de la causa, lo que afectaría la igualdad ante la ley; y c) la circunstancia de que el asunto se vea sólo en cuenta podría importar una afectación al derecho a la publicidad de la audiencia, elemento propio del debido proceso, que tutela el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito en el artículo 8° de la misma Carta Fundamental.

El fallo prosigue señalando que la facultad de la Corte Suprema para dictar autos acordados, esto es, disposiciones de carácter general y abstracto, viene repitiéndose en nuestras Cartas Fundamentales, en términos similares, desde el año 1823. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el artículo 76 de la Carta Fundamental. En otras palabras, el Constituyente ha reconocido la posibilidad de que la Corte Suprema ejerza facultades normativas, como la dictación de autos acordados, para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas.

En relación a los antecedentes históricos del Auto Acordado sobre el Recurso de Protección, como explicara recientemente el TC en los autos Rol N° 1557, ellos se remontan al Acta Constitucional N° 3, de 1976, la que, en su artículo 2, inciso 2°, indicaba específicamente que “la Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este recurso”. Dicho Auto Acordado fue pronunciado por la Corte Suprema con fecha 29 de marzo de 1977, publicándose en el Diario Oficial de 2 de abril de 1977.

En lo que atañe al procedimiento de esa acción, continúa le sentencia, la Carta Fundamental no detalla mayormente las etapas que se han de seguir. Da competencia a la Corte de Apelaciones, pero, al igual que otras prescripciones que el auto acordado en comento ha dispuesto para una adecuada protección de los derechos que tutela esa acción, no establece la procedencia u obligatoriedad de una segunda instancia ante la Corte Suprema o, más bien, de su texto no puede deducirse que sea una exigencia constitucional el que la segunda instancia deba efectuarse previa vista de la causa y no en cuenta. Lo único que obliga la Constitución es que las Cortes de Apelaciones conozcan de las acciones de protección. Se está ante una herramienta procesal de defensa que, tal como lo señala el respectivo auto acordado, ha sido establecida, al igual que otras, en virtud de las “facultades económicas” de la Corte Suprema “para conferir a los agraviados mayor amplitud y facilidad para la defensa de las garantías constitucionales”. De esta manera, lo único a que obliga el artículo 20 de la Carta Fundamental es a entregar necesariamente a las Cortes de Apelaciones el conocimiento de las acciones constitucionales de protección y de su texto no se deriva el derecho a una segunda instancia previa vista de la causa ante la Corte Suprema. Al efecto, debe tenerse presente que –incluso– en diversos ordenamientos jurídicos se otorga competencia a las Cortes Constitucionales o a las Salas Constitucionales de la Corte Suprema o a esta última para conocer de amparos en única instancia, lo que sucede tanto en Europa (España, Alemania e Italia) como en América (Colombia, Perú o Costa Rica).
A mayor abundamiento, en la especie, tampoco es posible sostener la existencia de un derecho fundamental a que un asunto sea resuelto –en segunda instancia– previa vista de la causa, toda vez que la esencia de este instituto supone la explicitación pública de los fundamentos de hecho y de derecho que en estrados realiza el abogado de cada una de las partes, en circunstancias que el recurso de protección no requiere patrocinio. En efecto, la Constitución Política, en su artículo 20, prescribe que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en diversos numerales del artículo 19 “podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre”.
Respecto a la vista de la causa en segunda instancia en cuenta y a la supuesta infracción de la igualdad ante la ley, la sentencia advierte que el TC, en diversos pronunciamientos, entendió que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Roles Nºs 28, 53 y 219). En otras palabras, como también lo ha hecho presente esta Magistratura (Roles Nºs 755, 790, 1138 y 1140), la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad perseguida y los derechos afectados.
Sobre el particular, se arguye que el legislador ha determinado en numerosas ocasiones, y respecto de procedimientos de ordinario uso, el que sea discrecional para el tribunal colegiado la determinación de cómo será conocido un asunto en segunda instancia. Así sucede, entre otras materias, respecto de las cuestiones accesorias que se susciten en el recurso de apelación (artículo 220 del Código de Procedimiento Civil); en materia de denuncias tributarias (artículo 165 del Código Tributario); en los juicios de hacienda (artículo 751 del Código de Procedimiento Civil), juicios de salud (artículo 7° de la Ley N° 18.933), por sólo mencionar algunas. Al paso que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad.
Razona el fallo que la disposición que se cuestiona contenida en el número séptimo del Auto Acordado, por de pronto, no otorga una facultad puramente discrecional a la Corte Suprema de Justicia, en relación a la vista de la causa en segunda instancia de las acciones de protección, previéndose tres casos en los cuales puede verse la apelación de la acción de protección con alegatos de las partes: cuando la Corte Suprema “lo estima conveniente”; cuando la parte solicita a la Corte Suprema escuchar alegatos con “fundamento plausible”, y, por último, cuando los alegatos son solicitados de común acuerdo por las partes. Por tanto, no nos encontramos frente a una potestad que pueda ser ejercida de manera abusiva por la Corte Suprema, tribunal superior de la República, puesto que ella se encuentra acotada, todo lo cual lleva a desechar también esta alegación formulada en cuanto a la infracción de la igualdad ante la ley.
En relación al debido proceso y la publicidad, la Magistratura Constitucional recuerda el concepto de debido proceso como “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho”. En cuanto a la publicidad –y citando en esta parte al jurista y filósofo italiano Norberto Bobbio– manifiesta que es uno de los principios fundamentales de un Estado Constitucional Democrático: “la publicidad es la regla; el secreto, la excepción”. De esta manera, se agrega enseguida, la circunstancia de que un asunto se vea –como regla general– en cuenta en segunda instancia, como ocurre en el asunto que motiva esta presentación, no significa de modo alguno que se realice infringiendo el principio de publicidad, que ciertamente es un elemento constitutivo del debido proceso. De hecho, la relación de las causas es pública, como lo ordena imperativamente ya el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, al señalar que “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”. De allí que –citando ahora al ex Ministro de la Corte Suprema, Alberto Chaigneau–  “resolver un asunto en cuenta significa, en general, que la Corte conocerá de él sin seguir para ello un procedimiento especial. En efecto, el relator, debiendo desarrollar la misma acuciosidad que en los demás casos, hará relación de las causas de cuenta, por regla general fuera de audiencia y sin que se permita la participación de las partes”.
El recurso de protección, concluye la unanimidad de los Ministros del TC, ha sido concebido por el Constituyente como una acción cautelar de los derechos que la Carta Fundamental reconoce y asegura. Pero, al mismo tiempo, pretende ser una acción rápida y eficaz que restablezca el imperio del derecho y garantice la debida protección del afectado. Por la naturaleza del asunto, por expreso mandato constitucional debe resolverse rápidamente, todo lo cual no se compadece con la vista de una causa de una forma similar a la de un asunto de lato conocimiento.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro de los requerimientos y expedientes Roles Nºs 1812, 1816 y 1817.

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