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Por presunta vulneración del Convenio 169 de la OIT.

TC deberá pronunciarse sobre requerimiento de Diputados que impugna la constitucionalidad de diversos preceptos de la nueva Ley de Pesca.

«estiman que estas normas son discriminatorias en contra de los pueblos originarios, en particular contra los mapuches Lafquenches, atendido que durante la tramitación de este proyecto no se respetó el deber de consulta y de protección de los derechos de estos pueblos, al negar los derechos ancestrales de los pueblos indígenas y garantizar derechos históricos de las empresas pesqueras, y el respeto a la relación de los pueblos originarios con sus tierras o territorios, en contra de lo que establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)»

27 de diciembre de 2012

Un grupo de Diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, solicitó declarar la inconstitucionalidad del artículo 1°, numeral 20; letra c) numero 3; y número 48 del artículo 1° del proyecto que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura (Boletín N° 8091-21). El primer precepto impugnado establece el sistema de subasta pública de la fracción industrial de la cuota global, en el caso de que una determinada pesquería se encuentre en un nivel igual o superior al 90 por ciento de su rendimiento máximo sostenible, según ciertas condiciones que allí se establece. Por otra lado, indica que “las licitaciones que se produzcan darán origen a las licencias transables de pesca clase B. Estas licencias tendrán una vigencia de 20 años al cabo de los cuales se vuelven a licitar por igual período”. A su turno, las licencias transables de pesca clase A, “decrecerán en el mismo coeficiente de participación que se licite de las licencias transables de pesca clase B, hasta un límite de 15 por ciento de su coeficiente de participación”, las cuales también tendrán una vigencia de 20 años renovables. Finalmente, entrega al reglamento la determinación de “los procedimientos de la subasta y el establecimiento de los cortes de los derechos a subastar que permita un adecuado acceso a la actividad pesquera extractiva de que se trate incluyendo a las empresas pequeñas y medianas”.
Por otra parte, la segunda disposición cuestionada establece el concepto de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada o cuotas globales de captura, las cuales se podrán determinar por períodos de hasta tres años. Agrega que podrán establecerse fundadamente deducciones a la cuota global de captura en razón de cuota para investigación, cuota para imprevistos y cuota de reserva para consumo humano de las empresas de menor tamaño. La licitación se efectuará cada tres años, de conformidad con las reglas establecidas en un reglamento. La cuota sólo podrá ser extraída por armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero. La inscripción deberá corresponder a la misma pesquería objeto de la licitación y sólo permitirá operar en el área autorizada a la respectiva embarcación. Esta reserva se adjudicará mediante licitación, en la que sólo podrán participar armadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate, entre otras disposiciones.
Posteriormente, la última disposición impugnada dispone que “En el caso de la Isla de Pascua, el Registro Artesanal será independiente del de la V Región de Valparaíso”.
Los parlamentarios estiman que estas normas son discriminatorias en contra de los pueblos originarios, en particular contra los mapuches Lafquenches, atendido que durante la tramitación de este proyecto no se respetó el deber de consulta y de protección de los derechos de estos pueblos, al negar los derechos ancestrales de los pueblos indígenas y garantizar derechos históricos de las empresas pesqueras, y el respeto a la relación de los pueblos originarios con sus tierras o territorios, en contra de lo que establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual es un tratado que garantiza derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Agregan que estas disposiciones vulneran el derecho a adquirir la propiedad de los recursos hidrobiológicos, la igualdad ante la ley y la prohibición de un trato discriminatorio en materia económica y el derecho a desarrollar una actividad económica.
De conformidad a lo establecido en el artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental, es atribución del Tribunal Constitucional resolver, por vía de requerimiento, las cuestiones de constitucionalidad que se formulen durante la tramitación de un proyecto de ley, teniendo legitimación activa el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o a una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, debiendo ser formulado el libelo antes de la promulgación de la ley.
En el caso que el Pleno admita el requerimiento a trámite, le corresponderá luego emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2388.

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