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Debe someter los proyectos al SEIA.

CGR se pronuncia sobre habilitación de ENAP para realizar actividades de generación de energía termoeléctrica.

Se denuncia que ENAP habría ingresado el mencionado proyecto al SEIA el 18 de diciembre de 2015, esto es, con anterioridad a la publicación de la ley N° 20.897.

26 de julio de 2016

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de un particular- para que se determinara si las empresas del Estado, en particular la Empresa Nacional del Petróleo, ENAP, pueden someter al sistema de evaluación de impacto ambiental, SEIA, regulado por la Ley N° 19.300, proyectos o actividades que realicen en el marco de sus funciones. Asimismo, consulta si ENAP puede desarrollar actividades de generación de energía eléctrica, a través del proyecto de esa naturaleza denominado “Central Nueva Era”, ya que, a su parecer, tales labores estarían fuera del giro de dicha empresa.

Asimismo, se denuncia que ENAP habría ingresado el mencionado proyecto al SEIA el 18 de diciembre de 2015, esto es, con anterioridad a la publicación de la ley N° 20.897, la que incluyó en el objeto de dicha empresa las actividades relacionadas con la generación eléctrica. Agrega que con ello esa empresa buscaría eludir la normativa que se contendrá en el plan de descontaminación para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, el que actualmente se encontraría en etapa de elaboración.

Además, se solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad del acuerdo celebrado entre ENAP y la empresa japonesa Mitsui & Co. Ltd., para el desarrollo de dos proyectos de generación eléctrica.

La ENAP a través de su filial ENAP Refinerías S.A. -ERSA-, señala que la evaluación de impacto ambiental es un requisito previo para la ejecución de un proyecto o actividad, de modo que el ingreso al SEIA no implica el desarrollo de una actividad empresarial. Agrega, que en virtud de las modificaciones legales introducidas al estatuto orgánico de ENAP -mediante la antedicha ley N° 20.987-, ésta se encuentra habilitada para desarrollar el proyecto por el cual se consulta.

En lo que respecta al convenio suscrito entre ENAP y la compañía Mitsui & Co. Ltd., sobre centrales de ciclo combinado, expresa que aquél tuvo por finalidad establecer los derechos y obligaciones de las partes respecto a la futura participación en la “Licitación Pública Nacional e Internacional para el suministro de Potencia y Energía Eléctrica para abastecer los consumos de clientes sometidos a regulación de precios”, llamada por la Comisión Nacional de Energía, en el mes de mayo del año 2015, así como los derechos y obligaciones de las partes, para el caso de adjudicarse dichos proyectos de generación eléctrica, mediante centrales de ciclo combinado en base a gas natural.

Añade que ENAP solo ingresaría en la propiedad de las sociedades que se constituyan una vez ejercida la opción de compra prevista en el convenio antes aludido, de manera que esa empresa estatal desarrollará actividades empresariales solo una vez que adquiera un determinado porcentaje de la propiedad de las sociedades que se encarguen de desarrollar y operar los proyectos, todo lo cual se encontraba, al momento de suscribirse esa convención -según se estipuló en ésta- sujeto a la aprobación de la modificación de la ley N° 9.618.

Por último, indica que el plan de descontaminación para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví, se encuentra en etapa de elaboración, por lo que no ha nacido todavía a la vida del derecho, y, en consecuencia, no resulta exigible.

Al respecto, el ente contralor indica, en primer término, que la ENAP, incluso con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.897, se encontraba habilitada para realizar actividades de generación de energía termoeléctrica, en la medida que la ejecución de éstas se orientara a alcanzar los objetivos que el ordenamiento jurídico le encomendaba. Agrega que, mediante su dictamen N° 52.493 de 2013, entre otros, se señaló que el aludido organismo estatal estaba habilitado a esa época para, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación, llevar a cabo labores de generación de energía termoeléctrica, en la medida que la ejecución de éstas esté orientada a alcanzar los objetivos que el ordenamiento jurídico le encomienda, como ocurre con el desarrollo de una actividad vinculada con los hidrocarburos, sus productos y derivados, por tanto, ENAP cuenta con atribuciones legales para desarrollar actividades de generación de energía eléctrica en el contexto analizado.

En cuanto a la procedencia que ENAP someta al SEIA proyectos que puedan generar un impacto al medio ambiente, la Contraloría hace presente que de conformidad a la Ley Nº 19.300, esta no efectúa distinciones en relación con el titular de un proyecto cuyos impactos se deben evaluar, de lo que se desprende que dicho elemento resulta irrelevante al momento de determinar qué proyectos se ingresan al SEIA.

De esta manera, indica que las actividades que se enmarcan en alguna de las hipótesis que contempla el artículo 10 de la Ley, y que se pretendan desarrollar por cualquier entidad que integra la Administración del Estado deben someterse al SEIA, como acontece con los proyectos de ENAP. Así, el ingreso del proyecto por el que se consulta al SEIA ha resultado procedente.

Respecto al convenio suscrito entre ENAP y la empresa Mitsui & Co. Ltd., el órgano fiscalizador anota que según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, aquél tiene por finalidad el desarrollo de dos proyectos de generación eléctrica, a saber, Luz Minera y Central Nueva Era, en las comunas de Mejillones y Concón, respectivamente. Así, expresa que la suscripción de ese convenio no ha significado la realización de actividades que se aparten del giro de ENAP, en concordancia con lo indicado anteriormente, siendo celebrado en el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esa entidad.

Finalmente, a propósito de la denuncia sobre una eventual irregularidad, que consistiría en la presentación del estudio de impacto ambiental al SEIA, referido al proyecto de generación energética denominado Central Nueva Era, antes de la aprobación del plan de descontaminación de Concón, Quintero y Puchuncaví lo que a juicio de uno de los recurrentes perseguiría eludir la normativa ambiental que en tal instrumento se establezca, la CGR concluye advirtiendo que, analizado el marco legal aplicable, no existe una norma legal que impida la implementación de proyectos por la sola circunstancia de encontrarse en elaboración un plan de descontaminación -como sugiere el recurrente-, sin perjuicio de que una vez vigente éste resulte aplicable a todas las actividades de la zona, en las condiciones que contemple.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 53.463-2016.

 

 

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