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En Melipilla.

CGR desestimó reclamo contra informe emitido por SEREMI de Vivienda y Urbanismo respecto de la construcción de “Complejo Agro-turístico”.

Concluye la CGR aduciendo que no observa una actuación contraria a derecho por parte de la SEREMI.

17 de abril de 2017

Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de un arquitecto- en contra de los oficios N°s. 2.241 y 2.500, de 2015, ambos de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través de los cuales, en el marco de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, informó desfavorablemente la construcción de un “Complejo Agro-turístico”, emplazado en Camino El Sauce s/n, de la comuna de Melipilla, en atención a que estas actividades no corresponden a las permitidas y no son compatibles con lo dispuesto para esa área en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), sancionado por la resolución N°20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional.

Expuso el reclamante que aquella determinación no consideró la circunstancia de que en la respectiva área se admiten “Otras actividades que se permitan de acuerdo a la legislación vigente” -entre las que se comprenderían todas las mencionadas en el citado artículo 55-, de modo que su proyecto se ajustaría a lo indicado en el PRMS.

Al respecto, el ente de control hace presente que el procedimiento regulado en el artículo 55 de la LGUC, norma el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de determinadas construcciones fuera de los límites urbanos, cuya aplicación, como lo ha manifestado su jurisprudencia administrativa, contenida -entre otros- en los dictámenes N°s 59.908 de 2011 y 37.615 de 2015, no puede desconocer la existencia de una potestad planificadora en el área rural que, según el citado artículo 34, es ejercida a través del respectivo Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, lo que supone, la necesaria consideración, por parte de la autoridad competente, de los usos de suelo que contemplan los instrumentos de planificación territorial, para los efectos señalados en el mencionado artículo 55.

Enseguida, indica el dictamen que, de los antecedentes tenidos a la vista -no obstante que no se han acompañado documentos para establecer con precisión el predio donde se ubica el proyecto- se aprecia que el lote de que se trata se emplazaría en una zona que corresponde a un “Área de Interés Silvoagropecuario Mixto” I.S.A.M.-12, del PRMS, regulada en el artículo 8.3.2.2., “ISAM 12, Sectores Melipilla, Talagante, Buin y Paine”; precepto que fija, en lo que importa, como usos de suelo permitidos las “Actividades Silvoagropecuarias”; “Agroindustrias que procesen productos frescos”; “Extracción de minerales no metálicos aplicables a la construcción como arcillas, puzolanas o pumacitas”; “Infraestructura de todo tipo, conforme a lo señalado en el Título 7 de la presente Ordenanza”, y añade que “Otras actividades que se permitan conforme a la legislación vigente, deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza”, en los términos que ahí se precisan.

A su turno, y de acuerdo al citado oficio N° 2.500 de 2015, de la SEREMI, la Contraloría indica que el singularizado proyecto contempla un complejo turístico mixto consistente en la ampliación de la vivienda existente, la ejecución de cabañas, caballerizas, canchas y senderos, de lo que se colige que aquel no se enmarca en los usos de suelo fijados por el PRMS para el área en que se ubica.

En relación a lo manifestado por las reparticiones informantes, el órgano contralor expresa es menester apuntar que la circunstancia de que el PRMS prevea que en la indicada área se admiten “Otras actividades que se permitan conforme a la legislación vigente”, no puede sino entenderse referida solo a aquellos usos de suelo o destinos que conforme a la preceptiva en vigor, se encuentran expresamente admitidos en el área rural -como ocurre con lo prescrito en el inciso primero del artículo 116 de la LGUC, según el cual “Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural”-, pues sostener lo contrario implicaría desconocer la existencia de una potestad planificadora en dicha zona -y los usos precisamente definidos a través de ésta para la misma- ejercida por el mencionado plan regulador.

Concluye la CGR aduciendo que no observa una actuación contraria a derecho por parte de la SEREMI, al haber informado desfavorablemente el proyecto en comento.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 11.370 de 2017.

 

 

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