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Espacio costero marino de Pueblos Originarios.

CGR se pronuncia sobre procedimiento de evaluación ambiental de proyectos de concesiones de acuicultura.

Señala el Contralor que la suspensión a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 20.249, no se aplica al procedimiento de evaluación ambiental.

5 de junio de 2017

Se consultó a la Contraloría General de la República, por parte del Presidente de la Fundación Núcleo Austral de Justicia Ambiental y Derechos Humanos, y de la Federación Interregional de Pescadores Artesanales del Sur de Valdivia (FIPASUR), quienes en forma separada consultan sobre la legalidad de la decisión tomada por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Ríos, de continuar el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de proyectos de concesiones de acuicultura emplazadas en áreas que han sido objeto de una solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios, y no proceder a la suspensión establecida en el artículo 10 de la ley N° 20.249, conocida como “Ley Lafkenche”.

Al respecto, el ente de control precisó que razón de la normativa en análisis corresponde determinar si el procedimiento de evaluación ambiental es de aquellos que comprende una “solicitud de afectación para otros fines”.

En ese contexto, indican que en la incompatibilidad prevista por el citado artículo 10 de la ley N° 20.249, coexisten distintas solicitudes sobre el mismo sector, debiendo necesariamente concurrir una solicitud de espacio costero marino para los pueblos originarios y una petición de otro tipo de afectación del borde costero.

De esta manera, la Contraloría sostiene que coincidiendo con lo señalado por el Servicio de Evaluación Ambiental, y en conformidad con el criterio contenido en sus dictámenes N°s. 71.968 de 2012 y 17.203 de 2013, el proceso de evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo reglado, que se inicia mediante el sometimiento al SEIA de una declaración de impacto ambiental (DIA) o un estudio de impacto ambiental (EIA) por parte del titular de un proyecto.

Enseguida, expresa que este procedimiento de evaluación de impacto ambiental no constituye una solicitud de afectación, sino que busca determinar si el impacto ambiental de un determinado proyecto o actividad se ajusta a las normas vigentes. Agrega, que mediante la RCA se establece la conformidad o no conformidad ambiental de un proyecto o actividad, y que, en la medida que sea favorable, certifica que el proyecto sometido a evaluación cumple con la normativa de carácter ambiental, por lo que, en consecuencia, el proyecto puede ejecutarse desde una perspectiva ambiental, sin que esa resolución tenga la capacidad para afectar un determinado espacio geográfico.

En consecuencia, señala el Contralor que la suspensión a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 20.249, no se aplica al procedimiento de evaluación ambiental, por lo que la decisión de la Dirección Regional de Evaluación Ambiental de Los Ríos, de continuar con la tramitación del mismo, se ajustó a derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano contralor advierte que frente a tramitaciones de solicitudes relacionadas con concesiones de acuicultura -engorda de salmones- como ocurre en la situación planteada por los recurrentes, procederá la suspensión de esos procedimientos específicos, toda vez que aquellas solicitudes sí implican afectación de un área geográfica delimitada, a diferencia de las solicitudes de evaluación ambiental donde dicho efecto no se produce.

Asimismo, recuerda que toda solicitud de concesión de acuicultura, ya sea de otorgamiento, modificación de proyecto técnico, modificación de superficie, etc., se ingresa en el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a través de la presentación de un formulario, dando inicio al procedimiento respectivo. Luego, indica que emitido por el mencionado servicio su informe técnico, remitirá todos los antecedentes a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la que realizará un estudio técnico de la solicitud, remitiendo en caso de que no exista causal de rechazo, carta al peticionario para que cumpla con la obligación ambiental respectiva.

De esa forma, la CGR concluye aduciendo que la Subsecretaría de Pesca, como organismo encargado de recibir las solicitudes de espacios costeros marinos de pueblos originarios regulados por la anotada ley N° 20.249, efectúe las coordinaciones pertinentes con el Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que se suspenda el procedimiento de otorgamiento o modificación de una concesión acuícola en trámite, según la etapa de tramitación del procedimiento en que se encuentre. Así, en caso de tratarse de actos ingresados a esta Contraloría General, se dará cumplimiento a la medida mediante el retiro de los mismos o con la suspensión de la notificación de aquellos que ya se encuentren cursados (aplica dictámenes N°s. 77.934 de 2011, y, 870 y 19.651 de 2012).

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 18.895 de 2017.

 

 

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